EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, el artículo 3, apartado 4, de su anexo III,
Visto el Acuerdo interno de 18 de septiembre de 2000 entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al Protocolo financiero del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado en Cotonú (Benin) el 23 de junio de 2000 y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (2),
Considerando lo siguiente:
(1) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del anexo III del Acuerdo, tras la firma de este el Comité de Embajadores debe aprobar los estatutos y el reglamento interno del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (en lo sucesivo, «el Centro») y, en particular, de sus órganos de supervisión. Procede crear un consejo de dirección, órgano de supervisión del Centro, según lo especificado en el artículo 3, apartado 4, letra a), del anexo III del Acuerdo.
(2) En aplicación del artículo 1, apartado segundo, del Protocolo no 2 relativo a los privilegios e inmunidades, el Acuerdo extiende estos privilegios e inmunidades al personal del Centro.
DECIDE:
Artículo 1
1. El Centro poseerá personalidad jurídica y disfrutará, en todos los Estados que son parte en el Acuerdo, de la máxima capacidad legal reconocida a las personas jurídicas en sus legislaciones.
2. El personal del Centro gozará de los privilegios, las inmunidades y las facilidades usuales, conforme a lo previsto en el Protocolo no 2 relativo a los privilegios e inmunidades, y según se especifica en las declaraciones VI y VII que figuran en anexo del Acuerdo.
3. El Centro no tendrá ánimo de lucro.
4. El Centro tendrá su domicilio social provisional en Wageningen (Países Bajos), y dispondrá de una antena en Bruselas.
Artículo 2
Las funciones y objetivos del Centro se definen en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, del anexo III del Acuerdo.
El Centro definirá los detalles de esos objetivos en un documento estratégico global.
Artículo 3
1. El Comité de Embajadores será la autoridad tutelar del Centro, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 4 y 5, del anexo III del Acuerdo.
2. Se creará un consejo de dirección, con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la presente Decisión.
3. El Centro desarrollará su actividad en estrecha vinculación con las instituciones y órganos que se mencionan en el Acuerdo o en las declaraciones a él anejas. En su caso, se recurrirá a las instituciones regionales e internacionales, en particular aquellas que estén situadas en la Comunidad y en los Estados ACP y que se ocupen de asuntos relacionados con el desarrollo agrícola y rural.
4. Las actividades del Centro serán evaluadas periódicamente a iniciativa del consejo de dirección.
Artículo 4
1. Se creará un consejo de dirección con funciones de apoyo, seguimiento y control de las actividades del Centro, en el plano técnico, administrativo y financiero.
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(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado en último lugar por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 4).
(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.
2. El consejo de dirección tendrá carácter paritario y estará integrado por seis miembros nombrados teniendo en cuenta sus cualificaciones personales y profesionales en los ámbitos del desarrollo y la información agrícola y rural, o de las políticas de comunicaciones, ciencias, gestión y tecnología. Realizarán sus misiones de forma independiente, no buscarán ni aceptarán instrucciones de terceros y en sus capacidades personales actuarán únicamente en interés del CTA.
3. Los miembros del consejo de dirección serán elegidos por las partes interesadas de entre los ciudadanos de los Estados parte en el Acuerdo, con arreglo a los requisitos en materia de cualificación. Su designación será ratificada por el Comité de Embajadores. Los seis miembros serán designados por el Comité de Embajadores por un período máximo de 5 años, siendo revisada la situación una vez transcurrida la mitad de dicho período.
4. Asistirán a las deliberaciones del consejo de dirección, en calidad de observadores, un representante de la Comisión Europea, un representante de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y un representante de la Secretaría ACP.
5. Los miembros del consejo de dirección elegirán al presidente y al vicepresidente por un período máximo de cinco años, conforme a lo estipulado en su reglamento interno. El cargo de presidente corresponderá a aquella de las partes (ACP o Comunidad) que no ocupe el cargo de director del Centro. El cargo de vicepresidente corresponderá a aquella de las partes que no ocupe el cargo de presidente del consejo de dirección.
6. El consejo de dirección adoptará sus decisiones por mayoría simple de los miembros presentes o representados, conforme a lo estipulado en su reglamento interno. Cada miembro del consejo de dirección dispondrá de un voto. En caso de empate en la votación, el voto de calidad corresponderá al presidente.
7. Las deliberaciones de cada reunión se plasmarán en un acta y las deliberaciones del consejo de dirección serán confidenciales.
8. El consejo de dirección hará un estrecho seguimiento de las actividades del Centro. Celebrará un máximo de cuatro reuniones ordinarias al año. Podrá reunirse también siempre que el desempeño de sus funciones así lo exija, a iniciativa del Comité de Embajadores, del presidente o del director.
9. El director del Centro participará en las deliberaciones del consejo de dirección a título consultivo. El Centro ejercerá la secretaría del consejo de dirección. El consejo de dirección podrá solicitar a otros miembros de la dirección y del personal del Centro y/o a expertos externos su opinión sobre temas concretos.
10. El consejo de dirección:
a) asesorará y asistirá al director en la gestión del Centro y velará por la buena ejecución de las normas y la consecución de los objetivos fijados por el Comité de Embajadores;
b) a propuesta del director del Centro:
i) adoptará el documento estratégico global del Centro y lo someterá al Comité de Embajadores para su aprobación,
ii) aprobará los programas de trabajo anuales y plurianuales,
iii) aprobará la estructura organizativa, la política de personal y el organigrama,
iv) autorizará la contratación de nuevos agentes y la renovación, prórroga o rescisión de los contratos de los agentes en funciones,
v) aprobará los presupuestos anuales del Centro, vi) aprobará los informes anuales,
y
vii) aprobará los informes anuales y los remitirá al Comité de Embajadores, a fin de que este pueda verificar que las actividades desarrolladas por el Centro son conformes con los objetivos que le corresponden en virtud del Acuerdo y del documento estratégico global aprobado;
c) informará al Comité de Embajadores, en su caso, de los asuntos importantes que se le planteen en el ejercicio de sus funciones.
11. El consejo de dirección será responsable ante el Comité de Embajadores.
12. Previa licitación pública, el consejo de dirección seleccionará entre tres candidatos como mínimo una empresa de auditoría reconocida internacionalmente, para un período de tres años. Estos auditores estudiarán si los informes financieros anuales se han preparado correctamente y con arreglo a las normas internacionales de contabilidad y si ofrecen una imagen fiel de la situación financiera del Centro. Los auditores presentarán asimismo observaciones sobre la solidez de la gestión financiera del Centro.
13. El consejo de dirección remitirá los informes financieros anuales al Comité de Embajadores para su aprobación definitiva. El Comité de Embajadores se encargará de aprobar la gestión del director en relación con la ejecución del presupuesto.
14. El consejo de dirección adoptará su reglamento interno.
Artículo 5
1. Al frente del Centro habrá un director nombrado por el Comité de Embajadores por un período máximo de cinco años.
El Comité de Embajadores autorizará a sus copresidentes a firmar el contrato del director. Dicho contrato se elaborará y gestionará conforme a las condiciones establecidas en el reglamento de personal del Centro. El Comité de Embajadores estará habilitado para adoptar cuantas decisiones resulten necesarias en relación con el director.
2. El director ostentará la representación jurídica del Centro y pondrá en práctica las orientaciones fijadas por el Comité de Embajadores. Será responsable ante este último.
3. El director, previo acuerdo del consejo de dirección, someterá a la aprobación del Comité de Embajadores el programa de trabajo y presupuesto anuales del Centro, que se elaborarán atendiendo a las funciones a que hace referencia el artículo 2.
4. El director informará periódicamente al consejo de dirección sobre las actividades del Centro.
5. En los nueve meses siguientes al final de cada año natural, el director elaborará un informe general sobre las actividades y las cuentas del Centro, que someterá al Comité, previo acuerdo del consejo de dirección.
6. El director será responsable de la organización y gestión del Centro. El director informará al consejo de dirección de las normas internas de funcionamiento adoptadas en aplicación de las normas que regulan el Centro.
Artículo 6
El presupuesto del Centro se financiará conforme a lo dispuesto en el Protocolo financiero del Acuerdo. El presupuesto podrá nutrirse de otros recursos.
Artículo 7
Los estatutos y el reglamento interno del Centro podrán ser modificados por el Comité, a recomendación del consejo de dirección.
Artículo 8
Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad quedan obligados a adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión, conforme corresponda a cada uno.
Artículo 9
Quedan derogadas la Decisión no 1/91 del Comité de Embajadores ACP-CEE, de 19 de abril de 1991, relativa a las normas de funcionamiento del CTA, la Decisión no 3/91 del Comité de Embajadores ACP-CEE, de 19 de abril de 1991, por la que se establece el régimen y las normas de funcionamiento del Comité Consultivo del CTA, la Decisión no 2/97 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 30 de abril de 1997, que modifica la anterior, y las Decisiones no 1/2003 de 11 de abril de 2003, no 10/2003 de 23 de diciembre de 2003 y no 6/2004 de 17 de diciembre de 2004, del Comité de Embajadores ACP-CE por las que se nombra a los miembros del Comité Consultivo del CTA.
Artículo 10
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2006.
Por el Comité de Embajadores ACP-CE
El Presidente
R. MAKONGO