Decisión nº 3/2023 del Comité Especializado en Comercio en materia de cooperación administrativa en lo que respecta al IVA y al cobro de impuestos y derechos establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 19 de octubre de 2023, por la que se establecen normas de aplicación de las disposiciones relativas a la asistencia en materia de cobro del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos [2023/2474]

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2023-81570
Número oficial:
DOUE-L-2023-81570
Publicación:
09/11/2023
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1), y en particular su Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos («el Protocolo»), y en particular su artículo PVAT.39, apartado 2, letra j),

Considerando lo siguiente:

1.

Es necesario adoptar modalidades prácticas para la aplicación del artículo PVAT.39, apartado 2, letra j), del Protocolo.

2.

Es preciso adoptar normas detalladas por lo que respecta a las modalidades prácticas y los plazos de comunicación entre la autoridad requerida y la autoridad solicitante, con el fin de agilizar la comunicación entre ambas.

3.

Para garantizar la seguridad jurídica, resulta adecuado hacer constar expresamente los efectos jurídicos de las notificaciones efectuadas por el Estado requerido a instancias del Estado solicitante.

4.

Para garantizar la seguridad jurídica, resulta adecuado establecer normas específicas por lo que respecta al uso de un instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado requerido.

5.

Procede adoptar normas específicas para la transferencia y la devolución de los importes cobrados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Comunicación

1.   Las solicitudes enviadas por vía electrónica para la aplicación del título III del presente Protocolo se enviarán a través de la red CNN, entre los buzones de la CCN que se creen para el tipo de impuesto o derecho al que se refiera la solicitud, a menos que las oficinas centrales de enlace del Estado solicitante y del Estado requerido convengan en que uno de los buzones puede utilizarse para solicitudes relativas a diferentes tipos de impuestos o derechos.

No obstante, si una solicitud de notificación de documentos se refiere a más de un tipo de impuesto o derecho, la autoridad solicitante enviará esa solicitud a un buzón creado para al menos uno de los tipos de créditos mencionados en los documentos que se hayan de notificar.

2.   La petición de información, de cobro o de medidas cautelares podrá referirse a cualquiera de las siguientes personas:

a)

el deudor principal o un codeudor;

b)

cualquier otra persona, distinta del deudor o codeudor, obligada al pago de los créditos en virtud de las disposiciones legales vigentes en el Estado solicitante;

c)

un tercero en posesión de bienes que pertenezcan o titular de créditos que correspondan a cualquiera de las personas mencionadas en las letras a) o b).

3.   La solicitud de notificación podrá referirse a cualquier persona que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado solicitante, deba tener conocimiento de un documento que le afecte.

Artículo 2

Normas de aplicación relativas al modelo normalizado

Por lo que respecta a la información mencionada en el modelo normalizado a que se refiere el artículo PVAT.23, apartado 1, del Protocolo, se aplicará lo siguiente:

a)

se mencionará el importe del crédito siempre que este último ya haya sido fijado;

b)

la indicación del plazo en que debe efectuarse la notificación podrá realizarse señalando la fecha antes de la cual la autoridad solicitante pretenda que tenga lugar la notificación.

Artículo 3

Normas de aplicación relativas al instrumento uniforme o al instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido

1.   El instrumento uniforme o el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido que acompaña a la petición de cobro o de medidas cautelares será cumplimentado por la autoridad solicitante o bajo su responsabilidad, basándose en el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado solicitante.

2.   Las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos, así como los intereses y gastos mencionados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del Protocolo que, de conformidad con las normas vigentes en el Estado solicitante, puedan ser adeudadas desde la fecha del instrumento inicial que permite la ejecución hasta la víspera de la fecha de envío de la solicitud de cobro, podrán añadirse en el instrumento uniforme o en el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido.

3.   Podrá emitirse un solo instrumento uniforme o un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido en relación con varios créditos y varias personas, conforme al instrumento o instrumentos iniciales que permiten la ejecución en el Estado solicitante.

4.   En la medida en que los instrumentos iniciales que permiten la ejecución de los diversos créditos en el Estado solicitante se hayan sustituido ya por un instrumento global que permita la ejecución de todos ellos en ese Estado, el instrumento uniforme o el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido podrá basarse en los instrumentos iniciales que permiten la ejecución en el Estado solicitante o en el instrumento global que agrupa esos instrumentos iniciales en el Estado solicitante.

5.   Cuando el instrumento inicial a que se refiere el apartado 2 o el instrumento global a que se refiere el apartado 3 contenga varios créditos, uno o más de los cuales ya hayan sido percibidos o cobrados, el instrumento uniforme o el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido solo hará referencia a los créditos para los que se pida asistencia en materia de cobro.

6.   Cuando el instrumento inicial a que se refiere el apartado 2 o el instrumento global a que se refiere el apartado 3 contenga varios créditos, la autoridad solicitante podrá enumerar esos créditos en diferentes instrumentos uniformes o instrumentos uniformes revisados que permitan la ejecución en el Estado requerido, en consonancia con la división de competencias relacionadas con el tipo de tributo de las respectivas oficinas de cobro del Estado requerido.

7.   Si una solicitud no puede ser transmitida por la red CCN y se transmite por correo postal, el instrumento uniforme o el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido irá firmado por un funcionario debidamente autorizado de la autoridad solicitante.

8.   El destinatario de una petición de cobro o de adopción de medidas cautelares no podrá alegar la notificación o la comunicación del instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado requerido a fin de reclamar la prórroga o la reapertura del plazo para impugnar el crédito o el instrumento inicial que permite la ejecución si estos han sido debidamente notificados.

Artículo 4

Conversión de las cantidades que se deben recuperar

1.   La autoridad solicitante expresará la cuantía de la reclamación que ha de cobrarse en la moneda del Estado solicitante y en la moneda del Estado requerido.

2.   En el caso de las solicitudes enviadas al Reino Unido, el tipo de cambio que se utilizará a los efectos de la asistencia para el cobro será el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo el día anterior a la fecha de envío de la solicitud. Cuando no se disponga de tal tipo de cambio en esa fecha, el tipo de cambio utilizado será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes de la fecha de envío de la solicitud.

En el caso de las solicitudes enviadas a un Estado miembro, el tipo de cambio que se utilizará a los efectos de la asistencia para el cobro será el tipo de cambio publicado por el Banco de Inglaterra el día anterior a la fecha de envío de la solicitud. Cuando no se disponga de tal tipo de cambio en esa fecha, el tipo de cambio utilizado será el último tipo de cambio publicado por el Banco de Inglaterra antes de la fecha de envío de la solicitud.

3.   Para la conversión del importe del crédito resultante de la adaptación mencionada en el artículo PVAT.30, apartado 2, del presente Protocolo en la moneda del Estado de la autoridad requerida, la autoridad solicitante aplicará el tipo de cambio utilizado en la solicitud inicial.

Artículo 5

Plazos de respuesta

1.   La autoridad requerida acusará recibo de cada solicitud de información a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los catorce días naturales siguientes al de su recepción.

Después de la recepción de la solicitud, la autoridad requerida pedirá a la autoridad solicitante, si procediere, que facilite toda la información adicional necesaria, o que cumplimente el modelo uniforme de notificación o el instrumento uniforme o el instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en caso necesario. La autoridad solicitante facilitará toda la información adicional necesaria a la que tenga acceso normalmente.

2.   Cuando la autoridad requerida se niegue a tramitar una solicitud de asistencia en virtud de los artículos PVAT.20, apartado 4, o PVAT.33, apartado 5, del Protocolo, notificará a la autoridad solicitante los motivos de su negativa tan pronto como haya adoptado su decisión y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la fecha del acuse de recibo de la solicitud.

Artículo 6

Ejecución de las solicitudes

1.   Al dar curso a una solicitud de información en virtud del artículo PVAT.20 del Protocolo, la autoridad requerida transmitirá a la autoridad solicitante la información solicitada conforme la vaya obteniendo.

Si, en circunstancias específicas, no fuera posible obtener parte o la totalidad de la información solicitada dentro de un plazo razonable, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad solicitante, indicando los motivos.

En todo caso, transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud, la autoridad requerida comunicará a la autoridad solicitante el resultado de las investigaciones por ella efectuadas a fin de obtener la información solicitada.

A tenor de la información recibida de la autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá solicitar a aquella que continúe sus investigaciones. Esta solicitud se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado de las investigaciones efectuadas por la autoridad requerida. La solicitud será tramitada por la autoridad requerida de acuerdo con las disposiciones aplicables a la petición inicial.

2.   Al dar curso a una solicitud de notificación en virtud del artículo PVAT.23 del Protocolo, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para proceder a efectuar dicha notificación de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado donde tenga su sede. La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de la fecha y forma de notificación tan pronto como esta se haya efectuado, mediante certificación de la notificación en el formulario de solicitud devuelto a la autoridad solicitante.

Se considerará que una notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias o sus prácticas administrativas nacionales surte en el Estado solicitante el mismo efecto que si hubiera sido realizada por este último de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias o sus prácticas administrativas nacionales.

La notificación de un documento relacionado con varios tipos de impuesto, derecho u otra medida se considerará válida siempre que sea efectuada por una autoridad del Estado requerido que sea competente, como mínimo, con respecto a uno de los impuestos, derechos u otras medidas mencionadas en el documento notificado, siempre que lo autorice la legislación nacional del Estado requerido.

El modelo uniforme de notificación que acompaña a la solicitud en virtud del artículo PVAT.23, apartado 1, del Protocolo será cumplimentado por la autoridad solicitante o bajo su responsabilidad. En él deberá facilitarse al destinatario información sobre los documentos en relación con los cuales se haya solicitado asistencia en materia de notificación. A efectos de notificación, el Estado requerido podrá utilizar el presente modelo uniforme de notificación en su lengua oficial o en una de sus lenguas oficiales, de conformidad con su legislación nacional.

3.   Al dar curso a una petición de cobro o de adopción de medidas cautelares en virtud del artículo PVAT.25 o 31 del Protocolo, el Estado requerido podrá utilizar el instrumento uniforme que permite la ejecución en ese Estado en su lengua oficial o en una de sus lenguas oficiales de conformidad con su legislación nacional, a fin de ejecutar los créditos en relación con los cuales se ha solicitado asistencia para el cobro.

Si, en circunstancias específicas, no fuera posible cobrar la totalidad o parte de un crédito o adoptar medidas cautelares en un plazo razonable, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad solicitante, indicando los motivos.

Teniendo en cuenta la información que haya recibido de la autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá solicitar a aquella que reinicie el procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares. Dicha petición se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado del procedimiento y será tramitada por la autoridad requerida de conformidad con las disposiciones aplicables a la petición inicial.

A más tardar al final de cada período de seis meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares, la autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de la situación o del resultado del procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares.

Se considerará cobrado el crédito en la proporción correspondiente a la cantidad expresada en la moneda nacional del Estado de la autoridad requerida, sobre la base del tipo de cambio señalado en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 7

Seguimiento de impugnaciones

1.   La autoridad solicitante notificará a la autoridad requerida cualquier acción de impugnación del crédito o del instrumento que permite su ejecución incoada en el Estado de la autoridad solicitante inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la misma.

2.   Cuando las disposiciones legislativas y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado requerido no permitan adoptar medidas cautelares o proceder al cobro con arreglo los párrafos segundo y tercero del artículo PVAT.29, apartado 4, del Protocolo, la autoridad requerida lo notificará a la autoridad solicitante a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 1.

3.   La autoridad requerida notificará a la autoridad solicitante cualquier medida adoptada en el Estado requerido para la devolución de los importes cobrados o para la indemnización en relación con el cobro de créditos impugnados inmediatamente después de que la autoridad requerida haya sido informada de dicha medida.

4.   La autoridad requerida deberá asociar, en la medida de lo posible, a la autoridad solicitante a los procedimientos de determinación de la cantidad que se ha de devolver y de la indemnización debida. Previa recepción de una solicitud motivada de la autoridad requerida, la autoridad solicitante transferirá las cantidades devueltas y la indemnización abonada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha solicitud.

Artículo 8

Adaptación de los importes para los que se solicita la asistencia

1.   Si la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares quedara sin objeto como consecuencia del pago del crédito, de su cancelación, o por cualquier otra razón, la autoridad solicitante informará inmediatamente al respecto a la autoridad requerida para que esta suspenda la acción que hubiere entablado.

2.   Cuando el importe del crédito objeto de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares sufra una adaptación por decisión de la instancia competente mencionada en el artículo PVAT.29, apartado 1, del Protocolo, la autoridad solicitante informará de esa decisión a la autoridad requerida y, si se solicita el cobro, comunicará un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido. Dicho instrumento será elaborado por la autoridad solicitante o bajo su responsabilidad, basándose en la decisión por la que se adapta el importe del crédito.

3.   Si la adaptación a la que se alude en el apartado 2 diese lugar a una reducción del importe del crédito, la autoridad requerida proseguirá su acción de cobro o de adopción de medidas cautelares, limitando dicha acción a la cantidad pendiente de percibir.

Si, en el momento de informar a la autoridad requerida de la reducción del importe del crédito, esta hubiese cobrado ya un importe que rebase el de la cantidad pendiente de percibir, pero aún no se hubiese iniciado el procedimiento de transferencia al que se refiere el artículo 9 de dicha decisión, la autoridad requerida devolverá el importe cobrado de más a la persona que tenga derecho a percibirlo.

4.   Si la adaptación a la que se alude en el apartado 2 diese lugar a un incremento del importe del crédito, la autoridad solicitante podrá enviar a la autoridad requerida una petición modificada de cobro o adopción de medidas cautelares.

En la medida de lo posible, la autoridad requerida tramitará la petición modificada al mismo tiempo que la petición inicial de la autoridad solicitante. Cuando, teniendo en cuenta lo avanzado del procedimiento en curso, no sea posible la acumulación de la petición modificada a la inicial, la autoridad requerida solo estará obligada a tramitar la petición modificada si esta se refiere a un importe igual o superior al señalado en el artículo PVAT.33, apartado 4, del Protocolo.

5.   Para la conversión del importe del crédito resultante de la adaptación mencionada en el apartado 2 en la moneda del Estado requerido, la autoridad solicitante aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.

Artículo 9

Transferencia de los importes cobrados

1.   La transferencia de los importes cobrados se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro, a no ser que los Estados hayan convenido otra cosa.

2.   No obstante, en caso de que las medidas de cobro aplicadas por la autoridad requerida se impugnen por un motivo que no sea imputable al Estado solicitante, la autoridad requerida podrá aplazar la transferencia de los importes cobrados en relación con el crédito del Estado solicitante, hasta que se resuelva el litigio, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a)

la autoridad requerida considere probable que el resultado del litigio favorezca a la parte interesada, así como

b)

la autoridad solicitante no haya declarado que devolverá los importes ya transferidos si el resultado del litigio resulta favorable a la parte interesada.

3.   Si la autoridad solicitante hubiese efectuado una declaración de devolución de conformidad con el apartado 2, letra b), devolverá los importes cobrados ya transferidos por la autoridad requerida en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de devolución. En ese caso, cualquier otra indemnización debida deberá ser sufragada exclusivamente por la autoridad requerida.

Hecho en Londres, el 19 de octubre de 2023.

Por el Comité Especializado en Comercio

Las Copresidentas

Mariana HRISTCHEVA

Rachel NIXON

(1)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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Recomendación 08/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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