Decisión nº 3/2005 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 13 de enero 2006, por la que se establece una excepción a la definición del concepto de productos originarios para tener en cuenta la situación especial del Reino de Suazilandia en lo referente a su producción de hilados con núcleo llamados core yarn.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-80105
Número oficial:
DOUE-L-2006-80105
Publicación:
31/01/2006
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,

Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y, en particular, el artículo 38 del Protocolo 1 de su anexo V,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 38, apartado 1, del mencionado Protocolo dispone que podrán establecerse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.

(2) El 10 de mayo de 2001 se adoptó la Decisión no 3/2001 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE por la que se establece una excepción a la definición del concepto de «productos originarios» para tener en cuenta la situación especial del Reino de Suazilandia en lo referente a su producción de hilados con núcleo llamados «core yarn» (1) (partidas 5206.22, 5206.42, 5402.52 y 5402.62 del SA). La excepción prevista en el artículo 1 de dicha Decisión se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2006.

(3) En vista de la expiración de dicha disposición, el 8 de julio de 2005 los Estados de África, del Caribe y del Pacífico solicitaron, en nombre del Reino de Suazilandia, una nueva excepción a las normas de origen recogidas en el Acuerdo de asociación ACP-CE, para una cantidad anual de 1 300 toneladas de hilados con núcleo llamados «core yarn» producidos por ese país durante un período de cinco años, importada en la Comunidad a partir del 1 de abril de 2006.

(4) La excepción solicitada está justificada de conformidad con las disposiciones relevantes del artículo 38, apartados 5 y 6, especialmente por lo que se refiere al desarrollo de las industrias existentes en Suazilandia, al hecho de que el solicitante sea un estado sin litoral y a la no aplicabilidad de las normas sobre la acumulación de origen.

(5) La excepción no causaría un grave perjuicio a ninguna industria comunitaria ya establecida, teniendo en cuenta el volumen de las importaciones previstas y siempre que se cumplan determinadas condiciones relativas a las cantidades, la vigilancia y la duración.

(6) La excepción no puede concederse por cinco años ya que, de conformidad con el artículo 37 del Acuerdo de asociación ACP-CE, el 1 de enero de 2008 entrarán en vigor nuevos acuerdos comerciales. La presente Decisión se aplicará por lo tanto a partir del 1 de abril de 2006 hasta finales de 2007, en espera de la adopción de dichos nuevos acuerdos comerciales.

(7) Por lo tanto, de conformidad con el artículo 38, puede concederse una excepción al Reino de Suazilandia para los hilados con núcleo llamados «core yarn», por una cantidad de 1 300 toneladas anuales desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

Como excepción a lo que establecen las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, los hilados con núcleo llamados «core yarn» correspondientes a las partidas 5206.22, 5206.42, 5402.52 y 5402.62 del SA producidos en Suazilandia a partir de materiales no originarios se considerarán originarios de Suazilandia según las condiciones que figuran en la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades indicadas en el anexo de la presente Decisión importados por Suazilandia en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo serán gestionadas por la Comisión, que adoptará todas las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz. Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) relativos a la gestión de los contingentes arancelarios se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades contempladas en el anexo.

________________________________

(1) DO L 144 de 30.5.2001, p. 35.

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

Artículo 4

1. Las autoridades aduaneras de Suazilandia adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma.

2. Las autoridades competentes de Suazilandia presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:

«Derogation — Decision No 3/2005».

Artículo 6

Los Estados de África, del Caribe y del Pacífico y la Comunidad Europea deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2006.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2006

Por el Comité de cooperación

aduanera ACP-CE

Los Copresidentes

Robert VERRUE

Peter H. KATJAVIVI

ANEXO

Suazilandia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

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