Decisión nº 3/2002 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 23 de diciembre de 2002, sobre la reasignación de los recursos no asignados y las bonificaciones de interés no comprometidas del octavo Fondo Europeo de Desarrollo (FED).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-80362
Número oficial:
DOUE-L-2003-80362
Publicación:
04/03/2003
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, y en particular la letra b) de su artículo 195, la letra d) del apartado 2 del artículo 219, el apartado 2 del artículo 245, el artículo 257 y el apartado 5 del artículo 282,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión n° 1/2000, de 27 de julio de 2000 (1), el Consejo de Ministros ACP-CE adoptó medidas transitorias para el período comprendido entre el 2 de agosto de 2000 y la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación ACP-CE, con vistas a la aplicación anticipada de determinadas disposiciones del Acuerdo de Asociación, así como la aplicación continuada de determinadas disposiciones del Cuarto Convenio ACP-CE, revisado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995. El artículo 2 de esa Decisión indica que siguen siendo aplicables las disposiciones del Cuarto Convenio ACP-CE en lo tocante al poder de decisión del Consejo de Ministros ACP-CE sobre el uso de los recursos no asignados de los sexto, séptimo y octavo FED. La Decisión n ° 1/2000 fue ampliada por la Decisión n ° 1/2002 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 31 de mayo de 2002 (2).

(2) Mediante las Decisiones n ° 1/1999 de 8 de diciembre de 1999 (3) y n ° 2/2001 de 20 de diciembre de 2001 (4) , el Consejo de Ministros ACP-CE asignó recursos a mecanismos de reducción de la deuda a favor de países ACP muy endeudados, por una cantidad total de 1060 millones de euros. Para garantizar la completa implementación del compromiso anunciado por la Comunidad a la iniciativa decidida en 1999 y aumentada en 2001, es necesario asignar al mecanismo de reducción de la deuda recursos suplementarios.

(3) Para que la Comunidad continúe contribuyendo a la prevención y resolución de conflictos y a la consolidación de la paz, es preciso asignar recursos suplementarios a tal fin.

(4) Para garantizar la continuación de las operaciones de capital de riesgo, debe disponerse de los fondos necesarios para cubrir las necesidades financieras hasta la entrada en vigor del noveno FED.

(5) Para garantizar la continuación de las actividades del Centro de Desarrollo de la Empresa (CDE) y del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural (CTA), procede asignar los fondos necesarios para atender a las necesidades financieras de estos centros para el ejercicio 2003.

(6) Para continuar la puesta en práctica de la cooperación regional en las regiones que tienen insuficientes recursos con cargo a los sexto, séptimo y octavo FED, debe disponerse de los fondos necesarios para cubrir las necesidades financieras hasta la entrada en vigor del noveno FED.

DECIDE:

Artículo 1

Reducción de la deuda

Se utilizará una cantidad de 125 millones de euros procedente de las bonificaciones de intereses no comprometidas del octavo Fondo Europeo de Desarrollo para la reducción de la deuda en favor de los países ACP que son elegibles de acuerdo con la iniciativa en favor de países pobres muy endeudados, de conformidad con el artículo 66 del Acuerdo de asociación ACP-CE.

Artículo 2

Prevención y resolución de conflictos y consolidación de la paz

Se extraerá una cantidad de 25 millones de euros de las bonificaciones de intereses no comprometidas del octavo FED para acciones en el campo de la prevención y la resolución de conflictos y de la consolidación de la paz, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

Artículo 3

Operaciones de capital de riesgo

1. Se tomará una cantidad de 50 millones de euros de las bonificaciones de intereses no comprometidas del octavo FED para destinarla a operaciones de capital de riesgo.

2. Tras la entrada en vigor del Protocolo financiero del Acuerdo de Asociación ACP-CE, todo saldo no comprometido de la asignación para operaciones de capital de riesgo mencionada en el apartado 1 será transferido a la asignación para cooperación intra ACP.

3. Hasta la fecha de entrada en vigor del Protocolo financiero del Acuerdo de Asociación ACP-CE, los reembolsos de préstamos financiados con la asignación para operaciones de capital de riesgo mencionada en el apartado 1 y los reembolsos de préstamos financiados con la asignación para operaciones de capital de riesgo establecida por la Decisión n ° 2/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 15 de diciembre de 2000 (5), se añadirán a la reserva general (recursos no asignados) del octavo FED. Pasada dicha fecha, se añadirán tales reembolsos a la dotación para el desarrollo a largo plazo como se indica en la letra a del artículo 3 del Protocolo financiero.

Artículo 4

CDE/CTA

1. En concepto de anticipo del noveno FED, se utilizará con cargo a los recursos no asignados (reserva general) del octavo FED:

- un importe máximo de 15,2 millones de euros para contribuir a la financiación del presupuesto del CDE en 2003,

- un importe máximo de 14 millones de euros para financiar el presupuesto del CTA en 2003.

2. Tras la entrada en vigor del Protocolo financiero del Acuerdo de Asociación ACP-CE, todo saldo no comprometido de las asignaciones mencionadas en el apartado 1 será transferido a la asignación para cooperación intra ACP del noveno FED.

3. Sólo las cantidades realmente comprometidas serán consideradas anticipo del noveno FED.

Artículo 5

Cooperación e integración regionales

1. Se utilizará una cantidad de 25 millones de euros de los recursos no asignados del octavo FED (reserva general), en concepto de anticipo del noveno FED para la cooperación y la integración regionales, según lo especificado en la letra b) del artículo 3 del Protocolo financiero del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

2. Después de la entrada en vigor del Protocolo financiero del Acuerdo de Asociación ACP-CE, todo saldo no comprometido de la asignación para la cooperación e integración regional mencionada en el apartado 1 será transferido a la asignación para cooperación intra ACP del noveno FED.

3. Sólo las cantidades realmente comprometidas serán consideradas anticipo del noveno FED.

Artículo 6

Medidas necesarias

Se pide al ordenador de pagos principal del FED que tome las medidas necesarias para hacer efectiva la presente Decisión.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2002.

El Presidente del Comité de Embajadores ACP-CE

Por delegación, para el Consejo de Ministros ACP-CE

Poul Skytte Christoffersen

______________

(1) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46, y

DO L 317 de 15.12.2000, p. 1.

(2) DO L 150 de 8.6.2002, p. 55.

(3) DO L 103 de 28.4.2000, p. 73.

(4) DO L 56 de 27.2.2002, p. 19.

(5) DO L 17 de 19.1.2001, p. 20.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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