Decisión nº 2/2024 del Comité especializado en Energía creado por el artículo 8, apartado 1, letra l), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 7 de noviembre de 2024, relativa a la creación del Grupo de Trabajo sobre Seguridad del Suministro [2025/705].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-80569
Número oficial:
DOUE-L-2025-80569
Publicación:
09/04/2025
Departamento:
Unión Europea

 

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN ENERGÍA,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular su artículo 8, apartado 4, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Comercio y Cooperación entró en vigor el 1 de mayo de 2021.

(2) El artículo 8, apartado 1, letra l), del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece el Comité Especializado en Energía. Sus competencias respecto de las cuestiones relacionadas con su ámbito de competencia se establecen en el artículo 8, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(3) El artículo 8, apartado 4, letra f), del Acuerdo de Comercio y Cooperación faculta al Comité Especializado en Energía para establecer, supervisar, coordinar y disolver grupos de trabajo.

(4) Con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, todo grupo de trabajo debe, bajo la supervisión de un comité, asistir a ese comité en el desempeño de sus tareas y, en particular, preparar el trabajo de dicho comité y llevar a cabo cualquier tarea que este le asigne.

(5) El artículo 9, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación dispone que todo grupo de trabajo debe estar compuesto por representantes de la Unión y del Reino Unido y estar copresidido por un representante de la Unión y un representante del Reino Unido.

(6) El artículo 9, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece que todo grupo de trabajo creado debe establecer de común acuerdo su propio reglamento interno, sus calendarios de reuniones y sus órdenes del día.

(7) Procede que el Comité Especializado en Energía establezca, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra f), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, un Grupo de Trabajo sobre Seguridad del Suministro, que operará bajo su supervisión. El Grupo de Trabajo sobre Seguridad del Suministro debe establecer su reglamento interno. Debe asimismo informar periódicamente de sus actividades al Comité Especializado en Energía.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se crea el Grupo de Trabajo sobre Seguridad del Suministro.

2.   Este adoptará su reglamento interno en su primera reunión.

Artículo 2

1.   El Grupo de Trabajo se reunirá cuando así lo decidan los copresidentes, de común acuerdo.

2.   El Grupo de Trabajo informará periódicamente al Comité Especializado en Energía de los resultados y las conclusiones de sus reuniones.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Londres, el 7 de noviembre de 2024.

Por el Comité Especializado en Energía

Los Copresidentes

Y. GARCÍA MEZQUITA

M. SKRINAR

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