Decisión nº 2/2021 del Comité Mixto del CETA de 29 de enero de 2021 por la que se adopta un procedimiento de adopción de interpretaciones de conformidad con el artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del CETA, como anexo de su Reglamento interno [2021/265].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2021-80196
Número oficial:
DOUE-L-2021-80196
Publicación:
19/02/2021
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO DEL CETA,

Visto el artículo 26.1 del Acuerdo Económico y Comercial Global (en lo sucesivo, «CETA») entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 26.1, apartado 4, letra d), y su artículo 26.2, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el el artículo 26.1, apartado 4, letra d), del Acuerdo, se dispone que el Comité Mixto del CETA debe adoptar su propio Reglamento interno.

(2)

En el artículo 26.2, apartado 1, letra b), del Acuerdo, se dispone que el Comité de Servicios e Inversión es uno de los comités especializados creados por el Acuerdo.

(3)

En el artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo se dispone que los comités especializados establecerán y modificarán su propio Reglamento interno, si lo estiman oportuno.

(4)

La regla 14, apartado 4, del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA, tal como figura en la Decisión 001/2018 del Comité Mixto del CETA, de 26 de septiembre de 2018, establece que, salvo decisión en contrario adoptada por cada comité especializado con arreglo al artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo, el Reglamento interno será de aplicación, mutatis mutandis, para los comités especializados y otros órganos creados en virtud del Acuerdo.

(5)

De conformidad con el artículo 8.9, apartado 1, del Acuerdo, las Partes reafirman su derecho a regular en aras del interés público para alcanzar objetivos de política pública legítimos, como la protección de la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, incluidos el cambio climático y la biodiversidad, la moral pública, la protección social o de los consumidores, o la promoción y la protección de la diversidad cultural.

(6)

De conformidad con el apartado 6, letra e), del Instrumento interpretativo conjunto sobre el Acuerdo, con el fin de garantizar que los tribunales establecidos con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo respeten en todas las circunstancias la intención de las Partes de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, este último incluye disposiciones que permiten a las Partes emitir notas de interpretación vinculantes y las Partes reafirman que Canadá y la Unión Europea y sus Estados miembros se comprometen a hacer uso de esas disposiciones para evitar y corregir cualquier error de interpretación del Acuerdo por parte de los tribunales.

(7)

De conformidad con el artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del Acuerdo, en caso de que surjan problemas graves sobre cuestiones de interpretación que puedan afectar a las inversiones, el Comité de Servicios e Inversión podrá, previo acuerdo entre las Partes y tras el cumplimiento de sus respectivos requisitos y procedimientos internos, recomendar al Comité Mixto del CETA que adopte interpretaciones del Acuerdo; una interpretación adoptada por el Comité Mixto del CETA será vinculante para los tribunales establecidos con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo; y el Comité Mixto del CETA podrá decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se adopta el procedimiento para la adopción de interpretaciones con arreglo al artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del Acuerdo, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión, como anexo del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA, tal como figura en la Decisión 001/2018 del Comité Mixto del CETA de 26 de septiembre de 2018.

2.   El anexo formará parte integrante del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA, tal como figura en la Decisión 001/2018 del Comité Mixto del CETA, de 26 de septiembre de 2018.

Artículo 2

El anexo formará parte integrante de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará y entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor de la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo, a reserva del canje de notas entre las Partes, por vía diplomática, que certifiquen el pleno cumplimiento de los requisitos y procedimientos internos necesarios.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2021.

Por el Comité Mixto del CETA

Los Copresidentes

Valdis Dombrovskis

Mary Ng

ANEXO
ANEXO DEL REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO DEL CETA

(DECISIÓN 001/2018 DEL COMITÉ MIXTO DEL CETA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

 

1.

En cualquier situación en la que una Parte tenga seria preocupación sobre cuestiones de interpretación del Acuerdo que puedan afectar a la inversión, incluidas serias preocupaciones sobre una medida específica respecto a la cual un inversor de la otra Parte haya presentado una solicitud de consultas con arreglo al artículo 8.19 (Consultas) del Acuerdo, alegando que tal medida incumple una obligación con arreglo al capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo:

a)

la Parte podrá remitir el asunto por escrito al Comité de Servicios e Inversión;

b)

en caso de remisión con arreglo a la letra a), las Partes iniciarán consultas inmediatamente en el marco del Comité de Servicios e Inversión, y

c)

el Comité de Servicios e Inversión tomará una decisión lo antes posible acerca del asunto.

 

2.

Cada Parte concederá la debida consideración a las observaciones formuladas por la otra Parte en relación con el artículo 8.31, apartado 3, del Acuerdo y hará todo lo posible por tratar la cuestión de manera oportuna y satisfactoria para ambas Partes.
 

3.

Previo acuerdo de las Partes, y una vez cumplidos sus respectivos requisitos y procedimientos internos, el Comité de Servicios e Inversión podrá recomendar al Comité Mixto del CETA la adopción de las interpretaciones que deben darse a las disposiciones pertinentes del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo. Estas interpretaciones podrán tratar, entre otras cosas, la cuestión de si un determinado tipo de medida debe considerarse compatible con el capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo y en qué condiciones.
 

4.

Si el Comité de Servicios e Inversión decide recomendar al Comité Mixto del CETA la adopción de una interpretación, este adoptará una decisión al respecto lo antes posible.
 

5.

Una interpretación adoptada por el Comité Mixto del CETA será vinculante para el Tribunal y el Tribunal de Apelación establecidos con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo. El Comité Mixto del CETA podrá decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.
 

6.

Las interpretaciones adoptadas por el Comité Mixto del CETA se harán públicas inmediatamente y se comunicarán a las Partes y a los presidentes del Tribunal y del Tribunal de Apelación, que velarán por su comunicación a las divisiones del Tribunal y del Tribunal de Apelación constituidas con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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