Decisión nº 2/2020 del Comité de Comercio UE-Singapur de 27 de abril de 2020 relativa a la interpretación, de conformidad con el artículo 16.1, apartado 4, letra d), de los artículos 10.17 y 10.22 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, en lo que respecta a modificaciones en la protección de las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y alimentos registradas en Singapur [2020/644].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2020-80748
Número oficial:
DOUE-L-2020-80748
Publicación:
13/05/2020
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, y en particular su artículo 10.17, su artículo 10.22 y su artículo 16.1, apartado 4, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (en lo sucesivo, «el Acuerdo») entró en vigor el 21 de noviembre de 2019.

(2) El artículo 16.1 del Acuerdo crea un Comité de Comercio que, entre otras cosas, supervisa y facilita la ejecución y aplicación del Acuerdo y puede adoptar interpretaciones de sus disposiciones.

(3) El artículo 10.17, apartado 3, del Acuerdo establece que las indicaciones geográficas originarias del territorio de una Parte registradas en la otra Parte conforme a su legislación nacional deben incluirse en el anexo 10-B del Acuerdo.

(4) El artículo 10.18 del Acuerdo prevé la posibilidad de modificar la lista de indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y alimentos que figura en su anexo 10-B que debe proteger cada Parte con arreglo a la subsección C (Indicaciones geográficas).

(5) El artículo 10.17, apartado 2, del Acuerdo prevé, entre otras cosas, un procedimiento de oposición y medios jurídicos que permitan la rectificación y la anulación de las indicaciones que figuran en el registro interno, con el fin de tener en cuenta los intereses legítimos de terceras partes.

(6) El artículo 10.22 del Acuerdo establece las normas generales relativas a la protección de las indicaciones geográficas, incluidas las enumeradas en su anexo 10-B.

(7) Procede aclarar cómo interoperan las disposiciones del artículo 10.17 con las del artículo 10.22. En concreto, mediante la adopción de una decisión sobre la presente interpretación vinculante, es necesario aclarar la relación entre el nivel de protección establecido con arreglo al artículo 10.22 del Acuerdo y el establecido con arreglo al sistema de registro y protección de las indicaciones geográficas por cada Parte en virtud del artículo 10.17 del Acuerdo, cuando entre en vigor el Acuerdo.

(8) En este contexto, la interpretación común de Singapur y la Unión consiste en que las solicitudes presentadas a través del sistema de limitación de derechos (Qualification of Rights) el 21 de noviembre de 2019 o posteriormente, con vistas a modificar la protección de indicaciones geográficas registradas en Singapur por los motivos establecidos en el artículo 10.22, apartado 5, del Acuerdo o por motivos distintos de los mencionados en el artículo 10.22, no deben alterar la protección concedida a las indicaciones geográficas incluidas en la lista del anexo 10-B del Acuerdo antes de que el Comité de Comercio tenga la oportunidad de debatir la conveniencia de los cambios que la aceptación de tales solicitudes pudiera implicar para la inclusión de indicaciones geográficas en la lista del anexo 10-B del Acuerdo.

(9) Las Partes entienden que la presente interpretación vinculante constituye una interpretación aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No podrá producirse ninguna modificación en la protección de las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y alimentos registradas en Singapur y que figuren en la lista del anexo 10-B del Acuerdo, que se solicite a través del sistema de limitación de derechos el 21 de noviembre de 2019 o posteriormente, por los motivos establecidos en el artículo 10.22, apartado 5, del Acuerdo, sin una decisión positiva del Comité de Comercio sobre la modificación correspondiente del anexo 10-B del Acuerdo.

Artículo 2

La interpretación prevista en el artículo 1 se aplicará también a modificaciones en la protección de las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y alimentos registradas en Singapur y que figuren en la lista del anexo 10-B del Acuerdo, que se soliciten a través del sistema de limitación de derechos el 21 de noviembre de 2019 o posteriormente, por motivos distintos de los mencionados en el artículo 10.22 del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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