Decisión nº 2/2014 del Consejo de Asociación UE-Centroamérica, de 7 de noviembre de 2014, por la que se adoptan las Reglas de Procedimiento por las que se rige la solución de controversias con arreglo al título X y el Código de Conducta de los panelistas y los mediadores [2015/1216].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-81450
Número oficial:
DOUE-L-2015-81450
Publicación:
24/07/2015
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CENTROAMÉRICA,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, y sus artículos 319, 325 y 328,

Considerando que:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, el Consejo de Asociación tiene la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo.

(2)

De conformidad con el artículo 328, apartado 1, el Consejo de Asociación adoptará en su primera reunión las Reglas de Procedimiento, así como el código de conducta por los que ha de regirse la solución de controversias con arreglo al título X del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se adoptan las Reglas de Procedimiento que rigen la solución de controversias con arreglo al título X del Acuerdo y el Código de Conducta de los panelistas y los mediadores, tal como se establece en los anexos A y B, respectivamente.

La presente Decisión se tramitará por procedimiento escrito y entrará en vigor el día de recepción por parte de la Secretaría de la decisión firmada por todas las partes.

Hecho en San José, Costa Rica, el 7 de noviembre de 2014.

Por el Consejo de Asociación,

Por la Parte CA,

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 39

Por Costa Rica

Por El Salvador

Por Guatemala

Por Honduras

Por Nicaragua

Por Panamá

Por la Parte UE,

ANEXO A

REGLAS DE PROCEDIMIENTO QUE RIGEN LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CON ARREGLO AL TÍTULO X DEL ACUERDO

DISPOSICIONES GENERALES

1.

Toda referencia que se haga en estas Reglas a un artículo o título, se entiende hecha al correspondiente artículo del Acuerdo o al título X del Acuerdo (Solución de Controversias) en su conjunto.

2.

A efectos de dicho título y bajo las presentes reglas, se entenderá por:

a)

«asesor», toda persona designada o nombrada por una Parte para aconsejarla o asistirla en lo relativo al procedimiento del Grupo Especial;

b)

«Acuerdo», el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro;

c)

«asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un panelista o del Grupo Especial, lleva a cabo una investigación o presta apoyo a dicho panelista o Grupo Especial, según requiera la controversia;

d)

«Parte requirente», la Parte que solicita el establecimiento de un Grupo Especial a tenor del artículo 311, y que puede estar compuesta por una o más Repúblicas de la Parte CA;

e)

«día», un día calendario;

f)

«Partes contendientes», la Parte requirente y la Parte requerida;

g)

«Parte contendiente», la Parte requirente o la Parte requerida;

h)

«feriado legal», los sábados y los domingos, así como cualesquiera otros días establecidos oficialmente como un feriado legal por una Parte (1);

i)

«Grupo Especial», el establecido a tenor del artículo 312;

j)

«panelista», un miembro del Grupo Especial establecido a tenor del artículo 312;

k)

«Parte requerida», cualquier Parte que se considera que ha infringido las disposiciones indicadas en el artículo 309 y que puede estar compuesta por una o más Repúblicas de la Parte CA;

l)

«representante de una Parte», empleado o persona designada por un ministerio, una agencia gubernamental u otra entidad pública de una Parte.

3.

La Parte requerida se encargará de la logística del procedimiento de solución de controversias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa. No obstante, las Partes contendientes compartirán los gastos derivados de la organización, incluidos los gastos de los panelistas y los relacionados con la traducción.

PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS, NOTIFICACIONES Y DEMÁS COMUNICACIONES

4.

Las Partes contendientes y el Grupo Especial transmitirán cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento por envío con acuse de recibo, correo certificado, mensajería, telefax, télex, telegrama, correo electrónico, enlace web o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar su envío o recepción. Para la Parte que presenta el documento, la fecha de entrega será la indicada en el registro de envío. Para la Parte que recibe el documento, la fecha de entrega será la indicada en el registro de recepción. El tiempo transcurrido entre la fecha de entrega del documento y su recepción efectiva no se tendrá en cuenta para el cálculo de los plazos procesales.

5.

De cada escrito que presente a la otra Parte, una Parte contendiente dará al mismo tiempo una copia en la oficina indicada en la regla 67 y otra a cada panelista. Presentará asimismo una copia del documento en formato electrónico. Del mismo modo, las Partes contendientes y el Grupo Especial presentarán, cuando así se indique en el título, una copia de la documentación presentada al Comité de Asociación.

6.

Todas las notificaciones del Grupo Especial irán dirigidas a las oficinas pertinentes de las Partes del procedimiento.

7.

Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento del Grupo Especial podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

8.

Si el último día del plazo de entrega de un documento coincide con un feriado legal de una de las Partes del procedimiento, o si la correspondiente oficina está cerrada ese día por un caso de fuerza mayor, el documento podrá entregarse el día laboral siguiente de dicha Parte.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL GRUPO ESPECIAL

9.

La persona designada de conformidad con el artículo 312 para formar parte del Grupo Especial tendrá diez días para aceptar su designación. La aceptación del panelista irá acompañada de la declaración inicial establecida en el código de conducta.

10.

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las personas que han sido mediadores o ejercido cualquier otra función de solución de controversias no podrán volver a ser panelistas en una controversia ulterior relacionada con el mismo asunto.

11.

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, se comunicarán o reunirán con el Grupo Especial antes de transcurridos siete días desde su establecimiento a tenor del artículo 312, apartado 6, para determinar las cuestiones que las Partes contendientes o el Grupo Especial consideren apropiadas, incluyendo, entre otros, la remuneración y los gastos que deben abonarse a los panelistas y otras personas según lo establecido en las reglas 63, 64 y 65.

ESCRITOS INICIALES

12.

La Parte requirente entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha del establecimiento del Grupo Especial. La Parte requerida presentará su escrito de respuesta a más tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

TRABAJO DEL GRUPO ESPECIAL

13.

El Grupo Especial establecerá su calendario de trabajo dando a las Partes contendientes tiempo suficiente para cumplir todas las etapas del procedimiento. El calendario de trabajo establecerá fechas y plazos concretos para la presentación de comunicaciones, escritos y demás documentos pertinentes, así como para las posibles audiencias del Grupo Especial. El Grupo Especial podrá modificar, con arreglo a la regla 19, el calendario de trabajo por iniciativa propia o previa consulta con las Partes y en cualquier caso notificará con celeridad a las Partes contendientes tales modificaciones al calendario de trabajo.

14.

Todas las reuniones del Grupo Especial serán presididas por su presidente. El Grupo Especial podrá delegar en su presidente la toma de decisiones administrativas y procesales.

15.

El Grupo Especial podrá desempeñar sus funciones mediante cualquier medio de comunicación, como teléfono, telefax, correo certificado, mensajería, télex, telegrama, correo electrónico, videoconferencia o enlace web, salvo disposición contraria en la parte IV del Acuerdo de Asociación o en otro lugar. Al decidir qué medio utilizar, el Grupo Especial velará por que ese medio no disminuya el derecho de ninguna de las Partes a participar plenamente y de manera efectiva en el procedimiento.

16.

En las deliberaciones del Grupo Especial solo podrán participar los panelistas. Sin embargo, el Grupo Especial podrá autorizar la presencia en las deliberaciones de sus asistentes, intérpretes o traductores.

17.

La adopción de cualquier decisión procesal, incluida la decisión del Grupo Especial sobre el particular, será responsabilidad exclusiva del Grupo Especial y no se delegará.

18.

Cuando surja una cuestión procesal que no esté cubierta por las disposiciones del título o las presentes reglas, el Grupo Especial podrá adoptar para esa controversia particular el procedimiento que considere apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

19.

Cuando el Grupo Especial considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, comunicará por escrito a las Partes contendientes las razones de la modificación o del ajuste, y el plazo o ajuste necesarios. Los plazos indicados en el artículo 317, apartado 3, no podrán modificarse, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

SUSTITUCIÓN

20.

Si un panelista no puede participar en el procedimiento, presenta su renuncia o ha de ser sustituido, se elegirá un sustituto con arreglo al artículo 312.

21.

Si una de Partes contendientes considera que un panelista incumple el código de conducta o lo establecido en el artículo 325, por lo cual debe ser sustituido, podrá solicitar la exclusión del panelista notificándolo a la otra Parte contendiente antes de transcurridos diez días desde que haya tenido conocimiento de las circunstancias del incumplimiento del código de conducta por el panelista.

22.

Si una de Partes contendientes considera que un panelista que no sea el presidente incumple el código de conducta, las Partes contendientes se consultarán antes de transcurridos diez días y, si así lo acuerdan, sustituirán al panelista y seleccionarán un sustituto con arreglo al artículo 312.

Si las Partes contendientes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un panelista, cualquiera de ellas podrá solicitar remitir el asunto al presidente del Grupo Especial, cuya decisión será definitiva.

Si el presidente concluye que el panelista incumple el código de conducta, se seleccionará un sustituto. La selección del sustituto se llevará a cabo de conformidad con el apartado correspondiente del artículo 312, en virtud del cual fue seleccionado el panelista que debe sustituirse. Si una vez transcurridos diez días desde la comunicación del presidente a las Partes del incumplimiento del código de conducta por un panelista no se ha seleccionado sustituto de conformidad con el apartado correspondiente del artículo 312, el presidente elegirá al nuevo panelista. Esta elección se hará en el plazo de cinco días y se remitirá sin demora a las Partes contendientes.

23.

Si una de Partes contendientes considera que el presidente del Grupo Especial incumple el código de conducta, las Partes contendientes se consultarán antes de transcurridos diez días y, si así lo acuerdan, sustituirán al presidente y elegirán un sustituto con arreglo al artículo 312.

Si las Partes contendientes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá solicitar remitir el asunto a una de las demás personas seleccionadas para ostentar la presidencia con arreglo al artículo 325, apartado 1, del título. Su nombre será seleccionado por sorteo, en un plazo máximo de cinco días a partir de la fecha de la solicitud, en presencia de las Partes si así lo desean, por el presidente del Comité de Asociación o la persona en que delegue. La decisión sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.

Si esta persona concluye que el presidente inicial incumple el código de conducta, seleccionará un nuevo presidente por sorteo entre las personas de la lista mencionada en el artículo 325, apartado 1, del título. Esta selección se hará en presencia de las Partes contendientes, si así lo desean, en un plazo máximo de cinco días a partir de la fecha de la solicitud, y tendrá lugar en un plazo de cinco días a partir de la fecha del sorteo a que hace referencia el párrafo anterior.

24.

Cualquier panelista de quien se considere que incumple el código de conducta podrá dimitir, sin que esta dimisión implique la aceptación de la validez de los motivos que fundamentaron la solicitud de sustitución.

25.

Al designar un sustituto, el Grupo Especial decidirá soberanamente si procede repetir la totalidad o una parte de las audiencias.

26.

El procedimiento del Grupo Especial se suspenderá el tiempo necesario para llevar a cabo lo previsto en las reglas 20, 21, 22, 23 y 24.

AUDIENCIAS

27.

El presidente fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta (2) con las Partes contendientes y los demás panelistas, y las comunicará por escrito a las Partes contendientes. La Parte contendiente encargada de la logística del procedimiento publicará también esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público. El Grupo Especial podrá no convocar audiencia, salvo que las Partes contendientes se opongan.

28.

A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte requerida es la Unión Europea, o en la correspondiente capital centroamericana si es una República de la Parte CA.

29.

El Grupo Especial podrá convocar otras audiencias si así lo acuerdan las Partes contendientes.

30.

Todos los panelistas deberán estar presentes durante la totalidad de una audiencia, con vistas a la solución efectiva de la controversia y a la validez de las acciones y decisiones del Grupo Especial.

31.

Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia está cerrada al público como si no lo está:

a)

los representantes de las Partes contendientes;

b)

los asesores de las Partes contendientes;

c)

el personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos, y

d)

los asistentes de los panelistas.

Solo podrán dirigirse al Grupo Especial los representantes y asesores de las Partes contendientes.

32.

A más tardar cinco días antes de la fecha de una audiencia, cada Parte contendiente entregará al Grupo Especial una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la misma. Las Partes contendientes no incluirán en sus delegaciones a personas que tengan un interés financiero o personal, directo o indirecto, en el asunto. Las Partes contendientes podrán objetar la presencia de cualquiera de estas personas, exponiendo los motivos de dicha objeción. Al comienzo de cada reunión, el Grupo Especial resolverá sobre la objeción.

33.

Las audiencias de los grupos especiales serán públicas, salvo que las Partes decidan que estén parcial o totalmente cerradas al público. No obstante, el Grupo Especial se reunirá a puerta cerrada cuando la presentación y las alegaciones de alguna de las Partes contendientes contengan información confidencial, incluyendo la comercial.

34.

El Grupo Especial conducirá la audiencia de la forma siguiente, velando por conceder el mismo tiempo a la Parte requirente y a la Parte requerida:

Alegatos:

a)

alegato de la Parte requirente;

b)

alegato de la Parte requerida.

Réplica:

a)

réplica;

b)

dúplica.

35.

El Grupo Especial podrá formular preguntas a las Partes contendientes en cualquier momento de la audiencia.

36.

El Grupo Especial velará por que se redacte una transcripción de cada audiencia y se comunique sin demora a las Partes contendientes.

37.

En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte contendiente podrá presentar un escrito complementario sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia.

PREGUNTAS POR ESCRITO

38.

El Grupo Especial podrá formular preguntas por escrito a las Partes en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes contendientes recibirá copia de las preguntas que formule el Grupo Especial.

39.

De su respuesta escrita al Grupo Especial, una Parte contendiente dará una copia al mismo tiempo a la otra Parte contendiente. Cada Parte contendiente podrá formular observaciones por escrito a la respuesta de la otra en los cinco días siguientes a la fecha de entrega.

PRUEBAS

40.

En la mayor medida posible, con el escrito inicial y con las ulteriores réplicas por escrito, las Partes contendientes presentarán pruebas en apoyo de sus alegatos. Podrán asimismo presentar pruebas adicionales en apoyo de los argumentos esgrimidos en su réplica y su dúplica. Excepcionalmente, las Partes contendientes podrán presentar pruebas adicionales que haya conseguido o que hayan llegado a su conocimiento después del intercambio de observaciones por escrito o cuando el Grupo Especial las considere pertinentes y dé a la otra Parte contendiente la oportunidad de formular sus observaciones al respecto.

CONFIDENCIALIDAD

41.

Las Partes contendientes y sus asesores respetarán la confidencialidad de las audiencias del Grupo Especial que se celebren parcial o totalmente cerradas al público, a tenor de la regla 33. Cada Parte contendiente y sus asesores considerarán confidencial la información que la otra Parte haya presentado al Grupo Especial designándola como tal. Cuando una de las Partes contendientes presente al Grupo Especial un escrito confidencial, deberá también, a petición de la otra Parte, proporcionar un resumen no confidencial del mismo que pueda ser difundido al público, a más tardar quince días después de la fecha de la petición o de la presentación, si esta última fuera posterior. Nada en las presentes reglas de procedimiento impedirá que una de las Partes haga pública su propia postura, siempre que no contenga información confidencial.

CONTACTOS EX PARTE

42.

El Grupo Especial se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte contendiente en ausencia de la otra.

43.

Ningún panelista comentará con una o ambas Partes contendientes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás panelistas.

INFORMACIÓN Y ASESORAMIENTO TÉCNICO

44.

Al solicitar información y asistencia técnica de conformidad con el artículo 320, apartado 2, el Grupo Especial podrá pedirlas lo antes posible, y, en cualquier caso, en el plazo máximo de quince días a partir de la fecha de la audiencia final, a menos que demuestre que concurren circunstancias excepcionales.

45.

Antes de solicitar información o asistencia técnica, el Grupo Especial establecerá y notificará a las Partes contendientes los procedimientos que seguirá para obtener la información. Figuran entre dichos procedimientos:

a)

la oportunidad de que las Partes contendientes presenten observaciones escritas sobre cuestiones fácticas que los expertos, organismos u otras fuentes tengan que abordar;

b)

la determinación y designación del experto o asesor por el Grupo Especial y el establecimiento del plazo en el que habrá de ofrecer la información o asistencia técnica;

c)

el plazo que tendrán las Partes contendientes para formular observaciones sobre la información o asistencia técnica ofrecida por el experto, los organismos o las demás fuentes.

46.

El Grupo Especial no podrá seleccionar como asesor técnico a una persona que tenga interés financiero o personal en el asunto del procedimiento, o cuyo empleador, socio, asociado o familiar tenga tal interés. En cualquier caso, se aplicarán a la selección de expertos, organismos u otras fuentes los requisitos establecidos en el artículo 325, apartado 2.

47.

Cuando se solicite información y asistencia técnica de conformidad con el artículo 320, apartado 2, el Grupo Especial estudiará si procede suspender los plazos en espera de la recepción de dicha información.

ESCRITOS AMICUS CURIAE

48.

Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el Grupo Especial podrá recibir escritos amicus curiae de las personas naturales o jurídicas con un interés en el asunto de la controversia, establecidas en los territorios de las Partes contendientes, mientras se presenten en un plazo de diez días a partir de la fecha de establecimiento del Grupo Especial.

49.

Dichos escritos deberán:

a)

estar fechados e ir firmados por las personas interesadas o sus representantes;

b)

estar redactados en el idioma o idiomas elegidos por las Partes contendientes de conformidad con la regla 55;

c)

ser concisos, sin exceder en ningún caso las quince páginas mecanografiadas, incluidos los posibles anexos;

d)

ser directamente pertinentes para las cuestiones, de hecho y de derecho, sometidas a la consideración del Grupo Especial.

50.

Los escritos irán acompañados de una declaración escrita en la que se indique claramente:

a)

una descripción de las personas interesadas que los presentan, detallando su lugar de constitución y su ubicación, las características de las actividades que ejercen, sus fuentes de financiación y, de ser el caso, con justificantes acreditativos;

b)

si las personas interesadas tienen relación directa o indirecta con una de las Partes contendientes, si han recibido o esperan recibir ayuda financiera o de otro tipo de una de las Partes contendientes, o de otro gobierno, persona u organización, de modo general o al preparar los escritos; y

c)

un breve resumen de la forma en que los escritos de las personas interesadas pueden contribuir a solucionar la controversia.

51.

Los escritos irán dirigidos al presidente del Grupo Especial en los idiomas establecidos a tenor de la regla 49.

52.

El Grupo Especial no tendrá en cuenta los escritos amicus curiae que no se ajusten a las reglas enunciadas.

53.

El Grupo Especial mencionará en su decisión todos los escritos amicus curiae que haya recibido y que se ajusten a las reglas enunciadas. El Grupo Especial no estará obligado a responder en su decisión a los argumentos de hecho o de Derecho contenidos en tales escritos. Todo escrito que reciba el Grupo Especial de conformidad con las presentes reglas se comunicará a las Partes contendientes para que puedan presentar observaciones.

CASOS URGENTES

54.

En los casos de urgencia contemplados en el artículo 313, apartado 3, el Grupo Especial modificará los plazos mencionados en las presentes reglas como considere apropiado.

IDIOMA DE PROCEDIMIENTO, TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN

55.

En las consultas contempladas en el artículo 310, y a más tardar en la reunión contemplada en la regla 11, las Partes contendientes acordarán el idioma o idiomas de trabajo para los procedimientos ante el Grupo Especial (inglés, español o ambos).

56.

Las decisiones del Grupo Especial, incluida su decisión sobre el asunto de controversia, se elaborarán y notificarán en el idioma o idiomas elegidos por las Partes contendientes. Los gastos de traducción de dichas decisiones se repartirán equitativamente entre las Partes contendientes.

57.

Cada Parte contendiente se hará cargo de los gastos de cualquier otra traducción que considere necesaria.

CÁLCULO DE LOS PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO

58.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el título, en las presentes reglas o por decisión del Grupo Especial, una acción, fase del proceso o audiencia deba tener lugar antes de una fecha o de un suceso determinado, en esa fecha o con posterioridad a la misma, dicha fecha no contará para calcular los plazos especificados en el título, en las presentes reglas o establecido por el Grupo Especial.

59.

Todos los plazos establecidos en el título y en las presentes reglas se calcularán a partir del día siguiente a la fecha en que se haya comunicado la solicitud, el aviso, el escrito o cualquier otro documento a la Parte que lo recibe.

60.

De conformidad con la regla 4, el tiempo transcurrido entre la fecha de entrega del documento y su recepción efectiva no se tendrá en cuenta para el cálculo de los plazos procesales.

61.

Cuando una Parte reciba un documento en una fecha distinta a la de la otra Parte, cualquier plazo que deba calcularse a partir de la recepción se calculará a partir de la última de ambas fechas.

62.

Cuando el plazo termine en el día de un feriado legal en una o ambas de las Partes contendientes, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

COSTES

63.

A menos que el Grupo Especial considere que concurren circunstancias excepcionales, el pago de panelistas, asistentes, expertos, organismos u otras fuentes consultadas de conformidad con el artículo 320, su transporte, alojamiento y demás gastos admisibles, así como los gastos administrativos generales de los procedimientos del Grupo Especial se repartirán por igual entre las Partes contendientes, de conformidad con la solicitud de pago de gastos que presente el Grupo Especial.

64.

Los panelistas llevarán un registro completo y detallado de los gastos pertinentes y presentarán una solicitud de pago de gastos a la oficina designada por las Partes de conformidad con la regla 67, acompañada de los documentos justificativos, a efectos de la retribución y del reembolso de los gastos. Lo mismo se aplica a los asistentes y las personas consultadas de conformidad con el artículo 320 en su cometido específico de asistente de un panelista, del Grupo Especial, o de expertos, organismos u otras fuentes que ofrezcan información y asesoramiento técnico.

65.

El Consejo de Asociación establecerá, para las personas mencionadas en el punto 63, todos los costes admisibles, la retribución y los complementos que hayan de abonarse, de conformidad con los estándares de la OMC.

66.

Las reglas precedentes se aplicarán igualmente a cualquier mediador en el mecanismo de mediación.

OFICINA DESIGNADA EN RELACIÓN CON LOS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y EL MECANISMO DE MEDIACIÓN

67.

Cada Parte:

a)

designará una oficina para desempeñar las funciones especificadas en el lugar correspondiente de las presentes reglas, y

b)

notificará al Comité de Asociación la ubicación de la oficina que designe.

68.

Todas las notificaciones y la entrega de documentos a que hacen referencia el título sobre la solución de controversias, las Reglas de Procedimiento y el título sobre el mecanismo de mediación se efectuarán a través de dicha oficina.

OTROS PROCEDIMIENTOS

69.

Las presentes Reglas de Procedimiento son asimismo aplicables a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 315, apartado 3; el artículo 316, apartado 2; el artículo 317, apartado 3, y el artículo 318, apartado 2. Sin embargo, los plazos en ellas establecidos se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos para la adopción por el Grupo Especial de una decisión en esos otros procedimientos.

CUMPLIMIENTO DEL TÍTULO Y LAS REGLAS

70.

Las Partes y el Grupo Especial se asegurarán de que sus representantes, asesores, asistentes y demás personas que participen en cualquier Parte de un procedimiento de conformidad con el título y las presentes reglas cumplen las disposiciones pertinentes y posibles normas complementarias acordadas por las Partes o adoptadas por el Grupo Especial.

_____________

(1) Entre ellos, los feriados laborales invariables, como los religiosos o históricos, entre otros, así como otros feriados establecidos sobre una base no permanente.

(2) El resultado de la consulta a la que hace referencia esta regla no será vinculante para el Grupo Especial.

ANEXO B

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS PANELISTAS Y LOS MEDIADORES

DEFINICIONES

1.

A efectos del presente Código de Conducta, se entenderá por:

a)

«Acuerdo», el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro;

b)

«título», el título X del Acuerdo (Solución de controversias);

c)

«artículo», la referencia a la totalidad del artículo pertinente del Acuerdo;

d)

«asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un panelista o del Grupo Especial, lleva a cabo una investigación o presta apoyo a dicho panelista o Grupo Especial, según requiera la controversia;

e)

«candidato», la persona a la que se toma en consideración para ser seleccionada como panelista a tenor del artículo 310;

f)

«mediador»: la persona que conduce un procedimiento de mediación de conformidad con el título XI (Mecanismo de mediación para medidas no arancelarias);

g)

«miembro» o «panelista», un miembro del Grupo Especial establecido a tenor del artículo 312;

h)

«procedimiento», salvo que se especifique otra cosa, un procedimiento del Grupo Especial con arreglo al título, y

i)

«personal», respecto de un miembro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control.

RESPONSABILIDADES EN EL ÁMBITO DEL PROCEDIMIENTO

2.

Todo candidato y todo panelista evitará ser o parecer inapropiado, se comportará con independencia e imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará los más altos estándares de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias y del mecanismo de mediación. Los antiguos panelistas cumplirán las obligaciones establecidas en las secciones del presente Código de Conducta sobre sus obligaciones y sobre confidencialidad.

OBLIGACIONES DE DECLARACIÓN

3.

Antes de notificar que aceptan su selección como panelistas, los candidatos deberán plantearse y, en su caso, revelar la existencia de cualquier interés, relación o asunto que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan dar lugar a dudas razonables sobre una posible conducta inapropiada o parcializada en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.

4.

Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará de buena fe:

a)

cualquier interés financiero o personal:

i)

en el procedimiento o en su resultado, y

ii)

en un procedimiento judicial, administrativo o arbitral sobre cuestiones que puedan verse directa o indirectamente afectadas por el procedimiento para el cual el candidato está siendo considerado;

b)

cualquier interés financiero del empleador, socio, asociado o familiar del candidato:

i)

en el procedimiento o en su resultado, y

ii)

en un procedimiento judicial, administrativo o arbitral sobre cuestiones que puedan verse directa o indirectamente afectadas por el procedimiento para el cual el candidato está siendo considerado;

c)

cualquier relación presente o pasada de carácter financiero, comercial, profesional, familiar, social o laboral con cualquiera de las Partes, sus representantes o asesores, o cualquier relación de este tipo del empleador, socio, asociado o familiar del candidato, y

d)

cualquier otra circunstancia que pueda comprometer la independencia o la imparcialidad del candidato, aun en apariencia.

5.

A efectos de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, todos los candidatos que han sido seleccionados como miembros del Grupo Especial y han aceptado su desginación, deberán cumplimentar una declaración inicial en lo que se refiere a la comunicación de información. La declaración se transmitirá a las Partes junto con la aceptación de su designación.

6.

Una vez designado, todo panelista deberá seguir atento a la existencia de cualquier interés, relación o asunto de los mencionados en los apartados 3 y 4 del presente Código de Conducta y revelarlos. Esta obligación de declaración es una obligación permanente para que todo panelista revele la existencia de cualquier interés, relación o asunto que pueda surgir en cualquier fase del procedimiento. El panelista revelará la existencia de cualquier interés, relación u otra circunstancia comunicándoselo por escrito a las Partes, con copia al Comité de Asociación.

7.

El panelista solo comunicará asuntos relacionados con infracciones reales o posibles del presente Código de Conducta al Comité de Asociación para conocimiento de las Partes.

DEBERES DE LOS PANELISTAS

8.

Una vez haya aceptada su desginación, el panelista realizará sus tareas concienzuda y oportunamente durante todo el procedimiento, de modo imparcial y diligente.

9.

Solo estudiará y decidirá los asuntos que surjan en el procedimiento y sean necesarios para la decisión, tarea que no delegará.

10.

Tomará las medidas necesarias para garantizar que su asistente y su personal conozcan y cumplan las disposiciones de las secciones sobre responsabilidades en el ámbito del procedimiento, obligaciones de declaración, independencia, imparcialidad y derechos de los panelistas, obligaciones de los antiguos panelistas y confidencialidad del presente Código de Conducta.

11.

Ningún miembro establecerá contactos ex parte relativos al procedimiento.

INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y DERECHOS DE LOS PANELISTAS

12.

El panelista será independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es abusiva o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios o ajenos, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

13.

Ningún panelista podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

14.

El panelista no usará su posición en el Grupo Especial para promover intereses personales o privados; evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en él.

15.

No permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio.

16.

El panelista evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es abusiva o parcial.

17.

No coartará el derecho y la obligación de otros panelistas de participar plenamente en todos los aspectos pertinentes del procedimiento.

OBLIGACIONES DE LOS ANTIGUOS PANELISTAS

18.

Todos los antiguos panelistas evitarán aquellos actos que puedan causar la impresión de que hubo parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que pudieron beneficiarse de la decisión del Grupo Especial.

CONFIDENCIALIDAD

19.

Los panelistas y antiguos panelistas no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

20.

No revelarán ninguna decisión del Grupo Especial sobre el asunto o sus Partes antes de que haya sido hecho público de conformidad con el título.

21.

Los panelistas y antiguos panelistas no revelarán en ningún momento las deliberaciones de un Grupo Especial, las opiniones de otros panelistas ni cualquier otro aspecto del procedimiento que no sea del dominio público.

MEDIADORES

22.

Las disposiciones descritas en el presente código de conducta aplicables a los panelistas o antiguos panelistas se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida