EL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-UE,
Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), firmado en Bridgetown, Barbados, el 15 de octubre de 2008, y, en particular, su artículo 216 y su artículo 221, apartado 2.
DECIDE:
Artículo 1
El reglamento interno de solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores en virtud del Acuerdo se establecen en los anexos I y II, respectivamente.
Artículo 2
La Unión Europea asumirá los gastos derivados de la organización de los procedimientos de consulta, mediación y arbitraje, excepto la remuneración de los mediadores y árbitros y los gastos que deban abonárseles, que se compartirán ( 1 ).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 17 de mayo de 2010.
Hecho en Madrid, el 17 de mayo de 2010.
Por los Estados del Cariforum
M. McCLEAN
Por la Parte UE
K. DE GUCHT
___________________________
( 1 ) La remuneración de los funcionarios, representantes o asesores de las Partes implicadas en la organización de las audiencias no formará parte de los gastos derivados de la organización.
ANEXO I
REGLAMENTO INTERNO DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos de la parte III (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo y del presente Reglamento interno, se entenderá por:
— «asesor», la persona designada por una Parte para que la asesore o la asista en relación con un procedimiento ante un panel arbitral,
— «asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de la designación de un miembro de un panel arbitral, lleva a cabo una investigación o proporciona apoyo a dicho miembro,
— «Parte demandante», la Parte que solicita la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 207 del Acuerdo,
— «Parte demandada», la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 203 del Acuerdo,
— «panel arbitral», el panel establecido en virtud del artículo 207 del Acuerdo,
— «representante de una Parte», un empleado de una Parte o cualquier otra persona designada por un servicio u organismo gubernamental o que pertenezca a cualquier otra entidad pública de una Parte, y
— «día», un día natural, salvo que se especifique otra cosa.
2. La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de diferencias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa.
3. El primer lunes de cada mes de diciembre, las Partes se comunicarán mutuamente los días de descanso y festivos oficiales del año siguiente. Si el vencimiento de un plazo contemplado en este reglamento interno coincide con un día de descanso o festivo oficial de cualquiera de las Partes, se considerará que el plazo vence el siguiente día laborable. Ningún documento, notificación o solicitud se considerará recibido en un día de descanso o festivo oficial.
Artículo 2
Notificaciones
1. Las Partes y el panel arbitral transmitirán cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento por correo electrónico, y enviarán el mismo día una copia por telefax, correo certificado, mensajería, envío con acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el día en que ha sido enviado.
2. Cada Parte deberá proporcionar una copia electrónica de los escritos que haya presentado a la otra Parte y a cada uno de los árbitros. Deberá igualmente proporcionarse una copia en papel.
3. A efectos de todas las notificaciones, el punto de contacto designado para los Estados del Cariforum será el Coordinador del Cariforum, previsto en el artículo 234, apartado 1, del Acuerdo, y para la Parte UE será la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea. Las Partes se informarán inmediatamente de cualquier modificación del punto de contacto designado.
4. Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.
5. Dependiendo del objeto de las disposiciones en litigio, todas las solicitudes y notificaciones dirigidas al Comité Cariforum-UE de Comercio y Desarrollo se enviarán también con copia a los demás subcomités pertinentes establecidos en virtud del Acuerdo.
Artículo 3
Inicio del procedimiento de arbitraje
1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el panel arbitral, en el plazo de diez días a partir de la fecha de su constitución, para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el panel arbitral consideren oportunas, como la remuneración y los gastos que se abonarán a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la OMC. Los miembros del panel arbitral y los representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.
2. a) Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en los siete días siguientes a la fecha de constitución del panel, el mandato del panel arbitral será:
«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud de constitución del panel arbitral, para decidir acerca de la coherencia de la medida en cuestión con las disposiciones del Acuerdo mencionadas en la solicitud de constitución y emitir el laudo con arreglo al artículo 209 del Acuerdo.»
b) Las Partes notificarán el mandato acordado al panel arbitral en el plazo de cinco días a partir de la fecha de su acuerdo.
Artículo 4
Escritos iniciales
La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar 20 días después de la fecha de constitución del panel arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial.
Artículo 5
Funcionamiento de los paneles arbitrales
1. Todas las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su Presidente. El panel arbitral podrá delegar en el Presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales.
2. Salvo disposición en contrario, el panel arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas.
3. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.
4. La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del panel arbitral y no se delegará.
5. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté contemplada por las disposiciones del Acuerdo o por el presente Reglamento interno, el panel arbitral, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con el presente Acuerdo y con el presente Reglamento interno, que garantice un trato equitativo de las Partes.
6. Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, informará a las Partes por escrito de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesario. El panel arbitral podrá adoptar tal modificación o ajuste tras consultar a las Partes. No se modificarán los plazos del artículo 209 del Acuerdo.
Artículo 6
Sustitución
1. En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o sea sustituido, se deberá elegir un sustituto con arreglo al artículo 207, apartado 3, del Acuerdo.
2. Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta de los árbitros y los mediadores (denominado en lo sucesivo «el código de conducta») y por esta razón debe sustituirse, dicha Parte debe notificarlo a la otra Parte en el plazo de 15 días a partir del momento en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes de la infracción sustancial del código de conducta por parte del árbitro.
Si una Parte considera que un árbitro, distinto del Presidente, no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, destituirán a ese árbitro y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 207, apartado 3, del Acuerdo.
Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración del Presidente del panel arbitral, cuya decisión será definitiva.
Si el Presidente considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta, deberá seleccionar un nuevo árbitro por sorteo de entre las personas incluidas en la lista contemplada en el artículo 221 del Acuerdo, en la que figuraba el árbitro inicial. Si el árbitro inicial había sido elegido por las Partes de conformidad con el artículo 207, apartado 2, del Acuerdo, el sustituto será seleccionado por sorteo de la lista de personas propuestas por la Parte demandante y la Parte demandada con arreglo al artículo 221 del Acuerdo. La selección del nuevo árbitro se efectuará en el plazo de cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud al Presidente del panel arbitral.
3. Si una Parte considera que el Presidente del panel arbitral no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, destituirán al Presidente y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 207, apartado 3, del Acuerdo.
Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al Presidente, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración de uno de los miembros restantes de la lista de personas seleccionadas para ejercer de Presidente con arreglo al artículo 221, apartado 1, del Acuerdo. El nombre será seleccionado por sorteo por el Presidente del Comité Cariforum-UE de Comercio y Desarrollo, o su delegado. La decisión de dicha persona sobre la necesidad de sustituir al Presidente será definitiva.
Si dicha persona decide que el Presidente inicial no cumple los requisitos del código de conducta, deberá seleccionar un nuevo Presidente por sorteo de entre las personas restantes que figuran en la lista contemplada en el artículo 221, apartado 1, del Acuerdo, que puedan actuar como Presidentes. La selección del nuevo Presidente se efectuará en el plazo de cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el presente párrafo.
4. Los procedimientos del panel arbitral se suspenderán por el período necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en el presente artículo.
Artículo 7
Audiencias
1. El Presidente fijará la fecha y hora de las audiencias, previa consulta con las Partes y los demás miembros del panel arbitral, y confirmará por escrito estos datos a las Partes. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información si la audiencia está abierta al público. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga.
2. A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante son los Estados del Cariforum, y en los territorios del Cariforum si la Parte UE es la Parte demandante. Si la diferencia se refiere a una medida mantenida por un Estado signatario del Cariforum, la audiencia tendrá lugar en el territorio de dicho Estado, a menos que el Estado comunique por escrito al panel, en el plazo de diez días a partir de su constitución, que debe utilizarse otro lugar.
3. El panel arbitral podrá celebrar una audiencia adicional únicamente en circunstancias excepcionales. No se convocará ninguna audiencia adicional para los procedimientos establecidos en virtud del artículo 211, apartado 2, el artículo 212, apartado 2, y el artículo 214, apartado 2, del Acuerdo.
4. Todos los árbitros deberán estar presentes durante la totalidad de las audiencias.
5. Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:
a) representantes de las Partes;
b) asesores de las Partes;
c) el personal administrativo, los intérpretes, traductores y estenógrafos, y
d) los asistentes de los árbitros.
Únicamente podrán dirigirse al panel arbitral el representante y los asesores de las Partes.
6. A más tardar siete días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al panel arbitral una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.
7. Con arreglo al artículo 216 del Acuerdo, las audiencias de los paneles arbitrales estarán abiertas al público, salvo que el panel arbitral decida lo contrario. Sin embargo, el panel arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando la presentación o los argumentos de alguna de las Partes incluyan información comercial confidencial. El panel, en consulta con las Partes, decidirá sobre las cuestiones logísticas y los procedimientos apropiados para garantizar que las audiencias abiertas se gestionen de manera eficaz. Estos procedimientos pueden incluir el uso de la transmisión en directo por Internet o por circuito cerrado de televisión.
8. El panel arbitral llevará a cabo la audiencia como se indica a continuación:
Alegaciones
a) alegaciones de la Parte demandante;
b) alegaciones de la Parte demandada.
Réplica
a) alegaciones de la Parte demandante;
b) réplica de la Parte demandada.
9. El panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento de la audiencia.
10. El panel arbitral dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia de la misma a las Partes.
11. En los 14 días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.
Artículo 8
Preguntas por escrito
1. El panel arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el panel arbitral.
2. Cada Parte proporcionará asimismo a la otra Parte una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del panel arbitral. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito a la respuesta de la otra Parte en los siete días siguientes a la fecha de recepción.
Artículo 9
Confidencialidad
Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel arbitral en la medida en que se celebren a puerta cerrada conforme a lo previsto en el artículo 7, apartado 7. Cada Parte tratará como confidencial la información presentada por la otra Parte al panel arbitral con carácter confidencial. Cuando una de las Partes del procedimiento presente al panel arbitral una versión confidencial de sus escritos deberá también, a petición de la otra Parte, proporcionar un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgado al público, a más tardar 15 días después de la fecha de la solicitud o de la presentación del escrito, si esta última fuera posterior. Nada en el presente Reglamento interno será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia postura.
Artículo 10
Contactos ex Parte
1. El panel arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.
2. Ningún miembro del panel arbitral discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.
Artículo 11
Observaciones amicus curiae
1. Con arreglo al artículo 217 del Acuerdo, el panel arbitral podrá recibir observaciones no solicitadas a condición de que se presenten en los 15 días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, sean concisas y consten en todo caso de menos de 15 páginas mecanografiadas, incluidos los posibles anexos, y sean directamente pertinentes a las cuestiones sometidas a la consideración del panel arbitral.
2. En las observaciones se indicará si las presenta una persona física o jurídica, se describirán las características de la actividad que ejerce dicha persona y sus fuentes de financiación y se especificará también la naturaleza del interés que dicha persona tiene en el procedimiento de arbitraje. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con el artículo 218 del Acuerdo y al artículo 14 del presente Reglamento interno.
3. El panel arbitral enumerará en su laudo todas las observaciones que haya recibido de conformidad con los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas observaciones. Todas las observaciones recibidas por el panel arbitral con arreglo a la presente regla se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones al respecto.
Artículo 12
Información o asesoría técnica
Si, en virtud del artículo 217 del Acuerdo, un panel solicita información o asesoramiento técnico de personas o entidades distintas de las Partes, notificará a las Partes su intención de solicitar dicha información o asesoramiento técnico y les ofrecerá la oportunidad de presentar sus observaciones. El panel tomará en consideración las observaciones de las Partes sobre cualquier información o asesoramiento técnico recibido en los casos en que el panel tome en consideración dicha información o asesoramiento técnico en la elaboración de su laudo.
Artículo 13
Casos urgentes
En los casos de urgencia a que se hace referencia en el capítulo 2 de la parte III del Acuerdo, el panel arbitral, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos mencionados en el presente Reglamento interno y notificará dichos ajustes a las Partes.
Artículo 14
Traducción e interpretación
1. En las consultas contempladas en el artículo 204 del Acuerdo, y a más tardar en la reunión contemplada en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento interno, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el panel arbitral.
2. Si las Partes no han acordado una lengua de trabajo común en esa fecha, se aplicarán las normas fijadas en el artículo 218, apartado 2, del Acuerdo.
3. La Parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las alegaciones orales al idioma elegido por las Partes.
4. Los laudos del panel arbitral se notificarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes.
5. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente Reglamento interno.
Artículo 15
Cálculo de los plazos
Si, en aplicación del artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento interno, una de las Partes recibe un documento en una fecha distinta de la fecha en que la otra Parte reciba el documento, cualquier plazo establecido en función de la fecha de recepción se calculará contando desde la última fecha de recepción de dicho documento.
Artículo 16
Otros procedimientos
1. El presente Reglamento interno también es aplicable a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 211, apartado 2, el artículo 212, apartado 2, y el artículo 214, apartado 2, del Acuerdo. Sin embargo, los plazos establecidos en el presente Reglamento interno se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un laudo por el panel arbitral en esos otros procedimientos.
2. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo para los procedimientos establecidos en virtud del artículo 211, apartado 2, el artículo 212, apartado 2, y el artículo 214, apartado 2, del Acuerdo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 207 del Acuerdo. El plazo de notificación del laudo se ampliará 15 días.ES L 247/82 Diario Oficial de la Unión Europea 21.9.2010 ANEXO II
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS Y LOS MEDIADORES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:
a) «miembro» o «árbitro», todo miembro de un panel arbitral constituido en virtud del artículo 207 del Acuerdo;
b) «mediador», la persona que lleve a cabo una mediación de conformidad con el artículo 205 del Acuerdo;
c) «candidato», toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros mencionada en el artículo 221 del Acuerdo y que esté siendo considerada para su posible designación como miembro de un panel arbitral a efectos del artículo 207 del Acuerdo;
d) «asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de la designación de un miembro, lleva a cabo una investigación o proporciona apoyo a dicho miembro;
e) «procedimiento», salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante un panel arbitral en virtud del Acuerdo;
f) «personal», respecto de un miembro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control.
Artículo 2
Responsabilidades en el ámbito del procedimiento
Todo candidato y todo miembro evitará ser o parecer deshonesto, se comportará con independencia e imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del sistema de solución de diferencias. Los antiguos miembros deberán observar las obligaciones establecidas en los artículos 6 y 7 del presente código de conducta.
Artículo 3
Obligaciones de declaración
1. Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro de un panel arbitral en virtud del Acuerdo, los candidatos deberán revelar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o parcial en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos. Estos requisitos de declaración no incluirán la identificación de los asuntos cuya importancia para las cuestiones que se consideran en los procedimientos sea insignificante. Tendrán en cuenta la necesidad de respetar la intimidad personal de las personas a quienes se aplica el presente código, y la carga administrativa no será tan pesada que haga impracticable que formen parte de los paneles personas que de otro modo estarían cualificadas.
2. Los candidatos y los miembros únicamente comunicarán los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente código de conducta al Comité Cariforum-UE de Comercio y Desarrollo, para someterlos a la consideración de las Partes.
3. Una vez seleccionados, los miembros continuarán realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere el apartado 1 y deberán comunicarlos. La obligación de comunicar información constituye un deber permanente y requiere que todo miembro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. Los miembros deberán comunicar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Comité Cariforum-UE de Comercio y Desarrollo, para someterlos a la consideración de las Partes.
Artículo 4
Deberes de los miembros
1. Una vez seleccionado, el miembro deberá desempeñar sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento, y actuar con equidad y diligencia.
2. El miembro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en los procedimientos y necesarias para adoptar un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona.
3. El miembro adoptará todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y personal conocen y cumplen lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 7 del presente código de conducta.
4. Ningún miembro establecerá contactos ex Parte en relación con el procedimiento.
Artículo 5
Independencia e imparcialidad de los miembros
1. El miembro será independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.
2. Ningún miembro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.
3. Ningún miembro usará su posición en el panel arbitral para promover intereses personales o privados. El miembro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en él.
4. El miembro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio.
5. El miembro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.
Artículo 6
Obligaciones de los antiguos miembros
Todos los antiguos miembros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que han podido beneficiarse de la decisión o el laudo del panel arbitral.
Artículo 7
Confidencialidad
1. Los miembros y antiguos miembros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.
2. Ningún miembro revelará un laudo de un panel arbitral, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al Acuerdo.
3. Ningún miembro o antiguo miembro deberá revelar en ningún momento las deliberaciones del panel arbitral ni la opinión de ninguno de los miembros.
Artículo 8
Gastos
Cada miembro guardará registros y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de los gastos efectuados.
Artículo 9
Mediadores
Las disposiciones descritas en el presente código de conducta aplicables a los miembros o antiguos miembros se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores.