Decision nº 2/2008 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 20 de noviembre de 2008, por la que se modifican los cuadros I y II del anexo del Protocolo nº 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-82514
Número oficial:
DOUE-L-2008-82514
Publicación:
17/12/2008
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular su artículo 34, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo especifica los derechos de aduana y otras condiciones que deben aplicarse a la importación en la Comunidad de determinados peces y productos pesqueros originarios y procedentes de las Islas Feroe.

(2) En virtud de dicho anexo, la Comunidad ha hecho concesiones a una serie de productos pesqueros procedentes de las Islas Feroe.

(3) Las autoridades de las Islas Feroe han pedido que se añadan los carboneros (Pollachius virens) salados y secos, las bocinas (Buccinum undatum) y los cangrejos (Geryon affinis) a la lista de productos pesqueros del cuadro I del anexo del Protocolo no 1 que pueden importarse libres de derechos en la Comunidad.

(4) Es razonable incluir estos productos pesqueros en dicho cuadro. No obstante, deben estar sujetos a un contingente arancelario que debe añadirse al cuadro II del anexo del Protocolo no 1.

DECIDE:

Artículo 1

El cuadro I del anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo queda modificado con la inclusión de las filas siguientes:

«0305 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado aptos para la alimentación humana:

– Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

0305 59 – – Los demás:

0305 59 80 – – – Los demás:

ex 0305 59 80 – – – – Carboneros (Pollachius virens) 0 CA no 5 0306 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

– Congelados:

0306 14 – – Cangrejos (excepto macruros):

0306 14 90 – – – Los demás:

ex 0306 14 90 – – – – Cangrejos de la especie Geryon affinis 0 CAno 6

_____________________

(1) DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.

0307 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

– Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

0307 91 00 – – Vivos, frescos o refrigerados:

ex 0307 91 00 – – – Bocinas (Buccinum undatum) 0 CA no 7

0307 99 – – Los demás:

– – – Congelados:

0307 99 18 – – – – Los demás:

ex 0307 99 18 – – – – – Bocinas (Buccinum undatum) 0 CA no 7

1605 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

1605 90 – Los demás:

– – Moluscos:

1605 90 30 – – – Los demás:

ex 1605 90 30 – – – – Bocinas (Buccinum undatum) 0 CA no 7»

Artículo 2

El cuadro II del anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo queda modificado con la inclusión de las filas siguientes:

«0305 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado aptos para la alimentación humana:

– Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

0305 59 – – Los demás:

0305 59 80 – – – Los demás:

ex 0305 59 80 – – – – Carboneros (Pollachius virens) 0 CA no 5 (1) 750

0306 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

– Congelados:

0306 14 – – Cangrejos (excepto macruros):

0306 14 90 – – – Los demás:

ex 0306 14 90 – – – – Cangrejos de la especie Geryon affinis 0 CAno 6 (1) 750

0307 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

– Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

0307 91 00 – – Vivos, frescos o refrigerados:

ex 0307 91 00 – – – Bocinas (Buccinum undatum) 0 CA no 7 (1) 1 200

0307 99 – – Los demás:

– – – Congelados:

0307 99 18 – – – – Los demás:

ex 0307 99 18 – – – – – Bocinas (Buccinum undatum) 0 CA no 7 (1) 1 200

1605 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

1605 90 – Los demás:

– – Moluscos:

1605 90 30 – – – Los demás:

ex 1605 90 30 – – – – Bocinas (Buccinum undatum) 0 CA no 7 (1) 1 200

(1) Durante el año 2008, los volúmenes de los contingentes arancelarios deben calcularse como prorrata de los volúmenes básicos en proporción a la parte de ese año que haya transcurrido antes de que se apliquen los contingentes arancelarios.».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2008.

Hecho en Thorshavn, el 5 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Herluf SIGVALDSSON

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