Decisión nº 2/2005 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 1 de marzo de 2005, por la que se establece una excepción a la noción de productos originarios para tener en cuenta la situación especial de los Estados ACP respecto a su producción de conservas de atún y lomos de atún (partida SA ex 16.04).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-80436
Número oficial:
DOUE-L-2005-80436
Publicación:
08/03/2005
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,

Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y, en particular, el artículo 38 del Protocolo I de su anexo V,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 38, apartado 1, de dicho Protocolo dispone que podrán establecerse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.

(2) El artículo 38, apartado 8, de dicho Protocolo establece que las excepciones se concederán de forma automática dentro de los límites de un contingente anual de 8 000 toneladas para el atún enlatado y de 2 000 toneladas para los lomos de atún.

(3) El 28 de octubre de 2002, se adoptó la Decisión nº 2/2002 del Comité de cooperación aduanera ACPCE, por la que se establece una excepción a la definición de «productos originarios» para tener en cuenta la situación especial de los Estados ACP respecto a su producción de atún enlatado y de lomos de atún (partida SA ex 16.04) (1). La excepción prevista en el artículo 1 de la presente Decisión se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 28 de febrero de 2005.

(4) Teniendo en cuenta el vencimiento de esta disposición, los Estados ACP presentaron el 8 de noviembre de 2004 una petición de una nueva excepción global de las normas de origen según lo contenido en el Acuerdo de asociación ACP-CE, para el atún enlatado y los lomos de atún, válido para todos los Estados ACP, y que cubriera las cantidades anuales completas, es decir, 8 000 toneladas de atún enlatado y 2 000 toneladas de lomos de atún, importadas en la Comunidad desde el 1 de marzo de 2005 en adelante.

(5) La excepción se solicita de conformidad con las disposiciones al respecto del Protocolo 1, particularmente por lo que se refiere al artículo 38, apartado 8, y las cantidades solicitadas quedan dentro de los límites del contingente anual que se concede automáticamente a petición de los Estados ACP.

(6) La presente Decisión se aplicará desde el 1 de marzo de 2005 hasta finales de 2007, pendiente de la adopción de los nuevos acuerdos comerciales que entrarán en vigor antes del 1 de enero de 2008 según el artículo 37 del Acuerdo de asociación ACP-CE.

(7) La Decisión nº 2/2002 hace referencia al «atún enlatado», pero realmente se aplica a las «conservas de atún». El término «conservas de atún» abarca el atún enlatado y el atún envasado al vacío en bolsas de plástico u otros envases. La nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas utiliza el término «conservas de atún» que incluye al «atún enlatado». Es conveniente utilizar la misma terminología en la presente Decisión.

(8) La Comisión administrará las cantidades a las que se aplique la excepción, en colaboración con las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de los Estados ACP.

Se adoptarán normas detalladas al efecto.

DECIDE:

Artículo 1

No obstante las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, las conservas de atún y los lomos de atún clasificados en la partida SA ex 16.04, producidos en los Estados ACP a partir de atún no originario se considerarán originarios de estos Estados conforme a las condiciones recogidas en la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades indicados en el anexo de la presente Decisión e importados a la Comunidad desde los Estados ACP en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 3

Las cantidades contempladas en el anexo serán administradas por la Comisión, que adoptará todas las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz.

Las letras a), b) y c) del artículo 308 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 (2), relativo a la gestión de los contingentes arancelarios, se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades que figuran en los anexos.

______________________

(1) DO L 311 de 14.11.2002, p. 22.

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

Artículo 4

1. Las autoridades aduaneras de los Estados ACP dispondrán lo necesario para que se lleven a cabo comprobaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos a que se refiere el artículo 1. Con ese fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma.

2. Las autoridades competentes de los países en cuestión presentarán cada tres meses a la Comisión a través de la Secretaría del grupo ACP una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las indicaciones siguientes:

— «Derogation — Decision Nº 2/2005»;

— «Dérogation — Décision nº 2/2005».

Artículo 6

Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad Europea deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2005.

Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CE

Copresidentes

Robert VERRUE

Isabelle BASSONG

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

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