Decisión nº 2/2004 del Consejo Conjunto CE-México, de 28 de abril de 2004, por la que se introduce un contingente arancelario con tratamiento preferencial para determinados productos originarios de México y enumerados en el anexo I de la Decisión nº 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-82806
Número oficial:
DOUE-L-2004-82806
Publicación:
01/12/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997,

Vista la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México de 23 de marzo de 2000 (1) (en lo sucesivo «la Decisión no 2/2000»), y en particular el apartado 5 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 5 del artículo 10 de la Decisión no 2/2000 se estipula que las Partes iniciarán negociaciones para examinar la posibilidad de abrir un contingente arancelario con tratamiento preferencial para lomos de atún.

(2) Las Partes han concluido una negociación mutuamente satisfactoria.

(3) El apartado 5 del artículo 3 le otorga al Consejo Conjunto la capacidad de acelerar la supresión de los aranceles aduaneros más rápidamente de lo previsto en los artículos 4 a 10, o de mejorar de otro modo las condiciones de acceso establecidas en virtud de dichos artículos.

(4) Una decisión del Consejo Conjunto de acelerar la supresión de un arancel aduanero o de mejorar las condiciones de acceso prevalecerá sobre los términos establecidos en los artículos 4 a 10 para el producto de que se trate.

DECIDE:

Artículo 1

La Comunidad Europea introducirá un contingente arancelario con tratamiento preferencial para lomos de atún originarios de México, de conformidad con el anexo III de la Decisión no 2/2000, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

A partir del año 3 en adelante, el aumento anual del contingente estará condicionado al agotamiento del contingente del año anterior. A efectos del presente artículo, el contingente se considerará agotado si, a 31 de diciembre de cada año, se ha utilizado como mínimo el 80 % de la cantidad total disponible para el año en cuestión.

Artículo 3

El contingente se abrirá el día de la entrada en vigor de la presente Decisión. A partir del año 2 en adelante, el contingente se abrirá el 1 de enero de cada año.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor a los treinta días de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2004.

Por el Consejo Conjunto

El Presidente

L. E. DERBEZ

__________________________________

(1) DO L 157 de 30.6.2000, p. 10; Decisión modificada por la Decisión no 2/2002 (DO L 133 de 18.5.2002, p. 23).

ANEXO

Contingente de la Comunidad Europea de lomos de atún originarios de México clasificados en el código NC 1604 14 16

El aumento anual a partir del año 3 en adelante está sujeto a las condiciones fijadas en el artículo 2 de la presente Decisión. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de «primero en tiempo, primero en derecho».

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

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