Decisión nº 203, de 26 de mayo de 2005, por la que se revisa la Decisión nº 170, de 11 de junio de 1998, relativa a la elaboración de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-82653
Número oficial:
DOUE-L-2005-82653
Publicación:
31/12/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Visto el artículo 81, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), en virtud del cual la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes se encarga de resolver todas las cuestiones administrativas derivadas del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los Reglamentos posteriores,

Visto el artículo 36, apartado 2, del citado Reglamento (CEE) no 1408/71,

Visto el artículo 17, apartados 1 a 4, el artículo 29, apartados 1 a 3, el artículo 30, apartados 1 y 3, el artículo 94, apartados 4 y 5, el artículo 95, apartados 4 y 5, y el artículo 102, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo (2),

Vista la Decisión no 170 (3), modificada por la Decisión no 185 (4),

Considerando lo siguiente:

(1) La introducción de la Tarjeta Sanitaria Europea, cuya validez puede extenderse durante un periodo mucho más extenso que el previsto en el antiguo formulario E 111, plantea problemas para establecer, conforme a las disposiciones de la Decisión no 170, los registros previstos en el artículo 94, apartado 4, y en el artículo 95, apartado 4, el Reglamento (CEE) no 574/72.

(2) A fin de velar por que los miembros de la familia de un trabajador (trabajador por cuenta ajena o trabajador por cuenta propia) o un pensionista y/o los miembros de su familia puedan beneficiarse plenamente de los derechos que les confiere el Reglamento (CEE) no 1408/71 en caso de trasladar su residencia a otro Estado distinto del competente, la fecha indicada en los formularios E 109 y E 121 debe primar automáticamente sobre la fecha de extinción de derechos indicada en los formularios E 106, E 112, en la Tarjeta Sanitaria Europea o en el nuevo modelo del formulario E 111, y en el formulario E 128 que les hayan sido expedidos.

________________________________

(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 1).

(2) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 647/2005.

(3) DO L 275 de 10.10.1998, p. 40.

(4) DO L 55 de 1.3.2003, p. 74.

(3) Para evitar la duplicación de pagos por parte de la institución competente (cantidades a tanto alzado y gastos reales), es conveniente prever procedimientos para evitar que los miembros de la familia de un trabajador (trabajador por cuenta ajena o trabajador por cuenta propia), o un pensionista y/o los miembros de su familia, que hayan trasladado su residencia a otro Estado miembro, sigan utilizando la Tarjeta Sanitaria Europea expedida por la institución competente a partir de la fecha en que comience el cálculo de las cantidades a tanto alzado.

(4) Asimismo, es conveniente prever procedimientos para evitar que cuando los miembros de la familia de un trabajador, o un pensionista y/o los miembros de su familia, trasladen su residencia, ya sea al Estado competente o a otro Estado distinto del Estado de residencia, sigan utilizando la Tarjeta Sanitaria Europea expedida por la institución del lugar de residencia a partir de la fecha en que finalice el cálculo de las cantidades a tanto alzado.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión no 170 queda modificado como sigue:

a) en la parte I, apartado 2, se suprime la letra c);

b) en la parte I, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«la fecha de recepción del formulario E 109 por la institución del lugar de residencia si en dicho formulario no constan la fecha de adquisición del derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado competente prevista en la letra a) ni la fecha de traslado de residencia prevista en la letra b).»;

c) en la parte I, se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«La institución del lugar de residencia informará a la institución competente de la inscripción del interesado para que esta última institución le comunique las medidas que conviene aplicar en su nombre con objeto de evitar que el interesado siga utilizando la Tarjeta Sanitaria Europea expedida por la institución competente.

La institución del lugar de residencia notificará al interesado que, a partir de la fecha de su inscripción en dicha institución, la Tarjeta Sanitaria Europea expedida por la institución competente perderá su validez.

En su caso, le expedirá al interesado una nueva Tarjeta Sanitaria Europea.»; d) en la parte I, se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«La institución del lugar previo de residencia comunicará a la institución competente y/o a la institución del nuevo lugar de residencia las medidas que conviene aplicar para evitar que la persona asegurada siga utilizando la Tarjeta Sanitaria Europea que le ha expedido después de la fecha en que finalice la inscripción.

La institución competente y/o la institución del nuevo lugar de residencia informará al interesado de que la Tarjeta Sanitaria Europea expedida por la institución del lugar previo de residencia perderá su validez a partir de la fecha en que finalice el cálculo de las cantidades a tanto alzado. En su caso, le expedirá al interesado una nueva tarjeta sanitaria europea.»;

e) en la parte II, apartado 2, se suprime la letra c);

f) en la parte II, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«la fecha de recepción del formulario E 121 por la institución del lugar de residencia si en dicho formulario no constan la fecha de adquisición del derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado competente prevista en la letra a) ni la fecha de traslado de residencia prevista en la letra b).»;

g) en la parte II, se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«La institución del lugar de residencia informará a la institución competente de la inscripción del interesado para que esta última institución le comunique las medidas que conviene aplicar con objeto de evitar que el interesado siga utilizando la Tarjeta Sanitaria Europea expedida por la institución competente.

La institución del lugar de residencia notificará al interesado que, a partir de la fecha de su inscripción en dicha institución, la Tarjeta Sanitaria Europea expedida por la institución competente perderá su validez.

En su caso, le expedirá al interesado una nueva Tarjeta Sanitaria Europea.»;

h) en la parte II, se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«La institución del lugar previo de residencia comunicará a la institución competente y/o a la institución del nuevo lugar de residencia las medidas que conviene aplicar para evitar que el interesado siga utilizando la Tarjeta Sanitaria Europea que le ha expedido después de la fecha en que finalice la inscripción.

La institución competente y/o la institución del nuevo lugar de residencia informará al interesado de que la Tarjeta Sanitaria Europea expedida por la institución del lugar previo de residencia perderá su validez a partir de la fecha en que finalice el cálculo de las cantidades a tanto alzado. En su caso, le expedirá al interesado una nueva Tarjeta Sanitaria Europea.».

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El Presidente de la Comisión Administrativa

Claude EWEN

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