LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,
Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), según la cual la Comisión Administrativa se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas derivadas de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y de los Reglamentos posteriores,
Vista la letra c) del artículo 81 del mismo Reglamento, según la cual la Comisión Administrativa deberá promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros en materia de seguridad social,
Vistos los artículos 35 a 39 y 41 a 43 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71(2), que recogen las disposiciones aplicables a la presentación y la tramitación de las solicitudes de pensión,
Considerando lo siguiente:
(1) En interés de los afectados, la tramitación de las solicitudes de pensión debería llevarse a cabo con diligencia y sin retrasos indebidos. Corresponde a la Comisión Administrativa emprender cualquier acción necesaria para agilizar la liquidación de las solicitudes de pensión.
(2) Mediante su Decisión n° 182, de 13 de diciembre de 2000, la Comisión Administrativa estableció un marco común para la recopilación de datos sobre la liquidación de las solicitudes de pensión.
(3) En este marco, la Comisión Técnica inició una serie de debates entre los Estados miembros con objeto de estudiar la aplicación de buenas prácticas para reducir los plazos de tramitación de las solicitudes de pensión.
(4) En dichos debates, se pusieron de manifiesto algunos obstáculos para la tramitación diligente de las solicitudes de pensión, y se determinaron ciertas medidas que podrían aplicarse para superar estos obstáculos en el marco de una decisión de la Comisión Administrativa.
(5) De conformidad con el artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, se procederá a practicar las operaciones de liquidación con respecto a todas las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.
(6) En virtud del artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 574/72, la solicitud de prestaciones de invalidez, supervivencia y vejez habrá de presentarse en el formulario previsto por la legislación del Estado miembro de la institución que haya sido designada instructora.
(7) Con arreglo al apartado 2 del artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 574/72, la institución instructora deberá notificar de modo inmediato a las restantes instituciones interesadas, mediante el formulario establecido al efecto, cualquier solicitud de prestaciones, con el fin de que la solicitud pueda ser tramitada simultáneamente y sin demora por todas esas instituciones.
(8) La tramitación de una solicitud de pensión de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 exige que las instituciones interesadas dispongan de toda la información pertinente y que los formularios de solicitud nacionales de los Estados miembros estén elaborados de modo que pueda cumplirse este requisito.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. Los Estados miembros incluirán en sus formularios nacionales de solicitud de pensión o en un documento anexo secciones específicas que permitan a los solicitantes indicar los períodos de actividad o de residencia que hayan cumplido en otro Estado miembro y todas las precisiones necesarias acerca de la institución en la que hayan estado afiliados en este último Estado (denominación y código, dirección y número de afiliación).
2. Las instituciones que reciban estos formularios deberán velar por que se cumplimenten las citadas secciones con una respuesta afirmativa o negativa. Si el solicitante no facilita ninguna indicación, debe interrogársele de nuevo al respecto e informársele de la importancia que reviste indicar claramente si ha cumplido o no dichos períodos.
3. Los formularios de la serie 200 habrán de ser cumplimentados por las instituciones y, en la medida de lo posible, de forma automatizada, de modo que, en función de sus planes nacionales, el personal encargado de cumplimentarlos pueda hacerlo en pantalla en su lugar de trabajo, independientemente de que exista o no un tratamiento informático integrado de los datos que deben transferirse y un posterior intercambio telemático de información entre las instituciones interesadas.
4. Para favorecer el tratamiento simultáneo de las solicitudes de pensión y agilizar su liquidación, la institución instructora deberá velar por que el formulario de solicitud (E 202, E 203 o E 204) se cumplimente y envíe a las instituciones interesadas con la mayor brevedad, aun cuando no se haya reconstruido todavía la vida laboral del interesado en el Estado miembro de la institución instructora o bien dicha reconstrucción sea únicamente parcial o provisional.
En este último caso, la institución instructora podrá también diferir el envío del formulario E 205 (y/o del formulario E 206, en su caso) hasta la reconstrucción definitiva y completa de la vida laboral del interesado, o bien enviar un formulario E 205 provisional y, más adelante, remitir un E 205 definitivo, una vez finalizada dicha reconstrucción. Entre ambas posibilidades, los organismos de enlace o las instituciones competentes podrán fijar de común acuerdo el procedimiento que vayan a seguir al respecto.
O bien, como alternativa, los organismos de enlace o las instituciones, según la situación nacional, podrán acordar remitir los formularios E 202, E 203, E 204 y E 207, así como el formulario E 205 en su versión definitiva, dentro de un período de tiempo determinado.
En cualquier caso, el formulario de solicitud de pensión (E 202, E 203 o E 204) deberá enviarse siempre con el formulario E 207, en el que se recogen los datos con los que la institución destinataria puede comenzar sin demora a reconstruir la vida laboral del interesado en el Estado miembro de dicha institución.
5. La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El Presidente de la Comisión Administrativa
Giuseppe Miccio
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(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
(2) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.