Decisión nº 167/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a las actividades de determinados terceros países en el sector de los transportes marítimos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-80222
Número oficial:
DOUE-L-2006-80222
Publicación:
04/02/2006
Departamento:
Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 78/774/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1978, relativa a las actividades de determinados terceros países en el sector de los transportes marítimos (3), ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2) Es conveniente la introducción de sistemas de información que permitan a las instituciones de la Comunidad estar al corriente de las actividades de las flotas de terceros países cuyas prácticas son perjudiciales para los intereses marítimos de los Estados miembros y, en particular, en la medida en que dichas actividades causen perjuicio a la competitividad de las flotas de los Estados miembros que participan en los intercambios marítimos internacionales. Dichos sistemas de información han de facilitar, asimismo, la consulta a escala comunitaria.

(3) Es conveniente prever la posibilidad de adoptar las medidas necesarias a escala comunitaria para permitir a los Estados miembros la adopción conjunta de contramedidas con respecto a las actividades de determinados terceros países en materia de transportes marítimos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para la introducción de un sistema que le permita recoger información sobre las actividades de las flotas de terceros países cuyas prácticas son perjudiciales para los intereses marítimos de los Estados miembros y, en particular, en la medida en que dichas actividades causen perjuicio a la competitividad de las flotas de los Estados miembros que participan en los intercambios marítimos internacionales.

Este sistema deberá permitir a cada Estado miembro recoger, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos mencionados en el párrafo primero, informaciones sobre:

a) el nivel de los servicios de transporte marítimo ofrecidos;

b) la naturaleza, el volumen, el valor, el origen y el destino de las mercancías cargadas o descargadas en los Estados miembros interesados por los barcos que efectúen estos servicios, y

c) el nivel de las tarifas aplicadas a estos servicios.

Artículo 2

1. El Consejo decidirá por mayoría cualificada los terceros países a cuyas flotas se aplicará en común el sistema de información.

2. La decisión contemplada en el apartado 1 deberá especificar el tipo de transporte marítimo a que se aplicará el sistema de información, la fecha de su establecimiento, la periodicidad de las informaciones, así como, entre los enumerados en el artículo 1, párrafo segundo, el tipo de informaciones que deberán recogerse.

3. Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión, periódicamente o a petición de ésta, las informaciones facilitadas por su sistema de información.

4. La Comisión hará una síntesis de las informaciones para el conjunto de la Comunidad. El artículo 4 de la Decisión 77/587/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1977, por la que se establece un procedimiento de consulta en lo que se refiere a las relaciones entre los Estados miembros y terceros países en el sector de los transportes marítimos así como a las acciones relativas a dicho sector en el seno de las organizaciones internacionales (5), será aplicado a dichas informaciones.

Artículo 3

Los Estados miembros y la Comisión examinarán regularmente, en el marco del procedimiento de consulta establecido en la Decisión 77/587/CEE, y tomando como base, entre otros aspectos, las informaciones facilitadas por el sistema de información contemplado en el artículo 1, las actividades de las flotas de los terceros países designados por las decisiones a que se refiere el artículo 2, apartado 1.

________________________________

(1) DO C 110 de 30.4.2004, p. 14.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004 (DO C 102 E de 28.4.2004, p. 107) y Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2005.

(3) DO L 258 de 21.9.1978, p. 35. Decisión modificada por la Decisión 89/242/CEE (DO L 97 de 11.4.1989, p. 47).

(4) Véase el anexo I.

(5) DO L 239 de 17.9.1977, p. 23.

Artículo 4

El Consejo podrá decidir, por unanimidad, que los Estados miembros apliquen conjuntamente, en sus relaciones con un tercer país o un grupo de terceros países que sean objeto de una decisión con arreglo al artículo 2, apartado 1, contramedidas adecuadas que formen parte de su legislación nacional.

Artículo 5

Los Estados miembros tendrán libertad para aplicar unilateralmente sus sistemas de información y sus contramedidas nacionales.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 78/774/CEE sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de aplicación de la misma.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 18 de enero de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER

ANEXO I

Decisión derogada, con su modificación

Decisión 78/774/CEE del Consejo (DO L 258 de 21.9.1978, p. 35)

Decisión 89/242/CEE del Consejo (DO L 97 de 11.4.1989, p. 47)

ANEXO II

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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