Decisión N.o 1/2025 del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 18 de junio de 2025, por la que se formula una interpretación del artículo 508, apartado 2, letra d), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra [2025/1229].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-80922
Número oficial:
DOUE-L-2025-80922
Publicación:
20/06/2025
Departamento:
Unión Europea

 

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su apartado 519, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) El 30 de junio de 2026 finaliza el período de adaptación establecido en el anexo 38 del Acuerdo, durante el cual cada Parte concede a los buques de la otra Parte pleno acceso a sus aguas para pescar.

(2) El artículo 500, apartado 1, del Acuerdo, que será de aplicación pasado el 30 de junio de 2026, obliga a cada una de las Partes a conceder a los buques de la otra Parte acceso a la pesca en sus aguas en las subzonas CIEM correspondientes ese año a un nivel y en las condiciones determinadas en las consultas anuales, siempre que se hayan acordado TAC.

(3) Las Partes desean facilitar el pleno acceso plurianual a sus aguas con posterioridad a junio de 2026 para pescar durante un periodo determinado.

(4) El artículo 508, apartado 2, letra b), del Acuerdo, en relación con su artículo 508, apartado 1, letra l), habilita al Comité Especializado en Pesca a adoptar decisiones de elaboración de directrices para apoyar la aplicación práctica del artículo 500 del Acuerdo. Asimismo, el artículo 508, apartado 2, letra d), del Acuerdo habilita al mencionado Comité para adoptar decisiones en relación con cualquier otro aspecto de la cooperación en materia de gestión sostenible de la pesca.

(5) En este contexto, procede formular una interpretación del artículo 508, apartado 2, letra d), del Acuerdo para así aclarar la base en que se puede amparar la adopción de una decisión de este tipo por parte del Comité Especializado en Pesca.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los solos efectos del artículo 508, apartado 2, letra d), del Acuerdo, la expresión «cooperación en materia de gestión sostenible de la pesca» contenida en esa disposición se interpretará como comprensiva de la adopción por parte del Comité Especializado en Pesca de una decisión que conceda pleno acceso plurianual a aguas para pescar durante un periodo determinado, lo cual debe considerarse, a los efectos del artículo 500, apartados 1 y 4, del Acuerdo, como resultado consensuado de las consultas anuales (también en el supuesto del acceso regulado por el artículo 500, apartado 5, del Acuerdo en caso de fijarse PAC provisionales en virtud de su artículo 499).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas y Londres, el 18 de junio de 2025.

Por el Consejo de Asociación

Los Copresidentes

Maroš ŠEFČOVIČ

Nick THOMAS-SYMONDS

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