Decisión N.o 1/2025 del comité Especializado en Pesca establecido por el artículo 8, apartado 1, letra q), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 19 de junio de 2025, por la que se disponen el nivel y las condiciones del acceso que cada Parte concede a los buques de la otra Parte para pescar en sus aguas desde el 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2038 [2025/1231].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-80924
Número oficial:
DOUE-L-2025-80924
Publicación:
20/06/2025
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PESCA,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 508, apartado 2, letra d), así como la decisión del Consejo de Asociación de 18 de junio de 2025 por la que se interpreta el citado artículo,

Considerando lo siguiente:

(1) El 30 de junio de 2026 finaliza el período de adaptación establecido en el anexo 38 del Acuerdo, durante el cual cada Parte concede a los buques de la otra Parte pleno acceso a sus aguas para pescar.

(2) El artículo 500, apartado 1, del Acuerdo, que será de aplicación pasado el 30 de junio de 2026, obliga a cada una de las Partes a conceder a los buques de la otra Parte acceso a la pesca en sus aguas en las subzonas CIEM correspondientes ese año a un nivel y en las condiciones determinadas en las consultas anuales, siempre que se hayan acordado TAC.

(3) Las Partes acuerdan establecer disposiciones en lo que respecta al nivel y a las condiciones de acceso desde el 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2038, que deben considerarse como el nivel y las condiciones de acceso determinados a efectos del artículo 500, apartados 1, 4 y 5, del Acuerdo con objeto de conceder acceso plurianual a las respectivas aguas de cada Parte para pescar durante el citado período, también en el caso de aplicarse TAC provisionales fijados en virtud de lo dispuesto en el artículo 499 del Acuerdo.

(4) La presente decisión no afecta a los cupos asignados a las Partes a partir de 2026 por los anexos 35 y 36 del Acuerdo ni tampoco a las disposiciones del anexo 37.

(5) En el Entendimiento Común de 19 de mayo de 2025, la Comisión Europea y el Reino Unido reconocen un consenso político que permite conceder, con carácter recíproco, el pleno acceso a sus aguas para pescar hasta el 30 de junio de 2038.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la presente decisión se establecen disposiciones en lo que respecta al nivel y a las condiciones del acceso que cada Parte concede a los buques de la otra Parte para pescar en sus aguas, que deben considerarse como el nivel y las condiciones de acceso determinados a efectos del artículo 500, apartados 1, 4 y 5, del Acuerdo. En aras de una mayor seguridad, el artículo 500, apartado 2, del Acuerdo no se ve afectado por la presente decisión.

Artículo 2

1.   Siempre que se hayan acordado TAC, cada Parte concederá a los buques de la otra Parte:

 a) pleno acceso a la pesca de las poblaciones enumeradas en el anexo 35 y en las tablas A, B y F del anexo 36 del Acuerdo en la ZEE de la otra Parte y en aguas de las Partes entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM, a un nivel razonablemente proporcional a los cupos respectivos de las Partes en los TAC;

 b) pleno acceso a la pesca de las poblaciones de peces no sujetas a cuota en la ZEE de la otra Parte y en aguas de las Partes entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM, a un nivel que equivalga como mínimo al tonelaje medio capturado por esa Parte en las aguas de la otra Parte durante el período 2012-2016.

A efectos de las letras a) y b), el pleno acceso a la pesca entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM será aplicable a los buques admisibles en la medida en que los buques admisibles de cada Parte tuvieran acceso a esas aguas el 31 de diciembre de 2020. «Buque admisible» se entenderá con idéntico significado que en el artículo 500, apartado 4, atendiendo a la definición de «buque admisible» a efectos del artículo 500, apartado 4, letra c).

2.   El acceso establecido en el apartado 1, letra a), se concederá igualmente en los casos en que una población que figure en el anexo 35 o en las tablas A y B del anexo 36 siga sin un TAC acordado el 20 de diciembre y cada Parte haya aplicado un TAC provisional en aplicación del artículo 499 del Acuerdo. Lo mismo se aplicará, mutatis mutandis, al acceso a la pesca de las poblaciones no sujetas a cuota que se establece en el apartado 1, letra b).

3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no conllevará ni compromisos financieros ni transferencias de cuota entre las Partes.

Artículo 3

Por razones de transparencia, las Partes podrán incorporar lo regulado en el artículo 2 a las actas escritas de las consultas anuales en materia de pesca a que se refiere el artículo 498, apartado 6, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2026. Dejará de aplicarse el 30 de junio de 2038 a menos que el Comité Especializado en Pesca adopte una decisión para prorrogarlo.

Hecho en Bruselas y Londres, el 19 de junio de 2025.

Por el Comité Especializado en Pesca

Los Copresidentes

Eva María CARBALLEIRA FERNÁNDEZ

Mike DOWELL

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida