EL COMITÉ MIXTO PARA EL RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES,
Visto el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA, por sus siglas en inglés) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, hecho en Bruselas el 30 de octubre de 2016, y en particular su artículo 11.3, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al artículo 30.7, apartado 3, del CETA, determinadas partes de este se aplican provisionalmente desde el 21 de septiembre de 2017.
(2) El artículo 11.3, apartado 6, del CETA establece que el Comité Mixto para el Reconocimiento Mutuo de las Cualificaciones Profesionales (en lo sucesivo, «Comité») adoptará un acuerdo de reconocimiento mutuo (en lo sucesivo, «ARM») mediante una decisión en caso de que, a juicio del Comité, el ARM sea compatible con el CETA.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. El Comité adopta el ARM de los Arquitectos establecido en el anexo de la presente Decisión y que forma parte integrante de la presente Decisión.
2. El ámbito de aplicación territorial de la presente Decisión se extiende a los países que se adhieran a la Unión Europea con arreglo al artículo 30.10 del CETA.
3. Para mayor seguridad, el CETA es aplicable a la presente Decisión, incluidos los procedimientos de solución de diferencias que figuran en su capítulo veintinueve y las excepciones que figuran en su capítulo veintiocho.
4. Para mayor seguridad, ninguna disposición de la presente Decisión impide a una Parte aplicar medidas para regular la entrada de personas físicas o su estancia temporal en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad y garantizar el desplazamiento ordenado de las personas físicas a través de sus fronteras, a condición de que tales medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe los beneficios que correspondan a alguna de las Partes de conformidad con el capítulo diez del CETA. No se considera que el mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de un país determinado y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes del capítulo diez.
5. Las Partes reafirman su derecho a regular la actividad económica, así como a introducir nuevos reglamentos que la regulen, en favor del interés público para alcanzar objetivos legítimos de política pública, tales como la protección y el fomento de la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública, la protección social y de los consumidores, la protección de la intimidad y de los datos personales y el fomento y la protección de la diversidad cultural.
6. En caso de que la Unión Europea tenga la intención de introducir un curso en línea previo al registro con arreglo al artículo 5, apartado 4, del ARM de los arquitectos, informará al Comité con la suficiente antelación para que pueda debatirse sobre sus posibles repercusiones en la presente Decisión.
7. La información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del ARM de los arquitectos podrá ser recopilada en un documento del Comité y ser publicada por las Partes.
8. La presente Decisión surtirá efecto treinta días después de la fecha de su adopción por parte del Comité. Será vinculante después de que cada Parte notifique al Comité que ha cumplido sus respectivos requisitos internos, de conformidad con el artículo 11.3, apartado 6, del CETA. Para mayor seguridad, el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de los arquitectos con arreglo a la presente Decisión no se concederá antes de que la presente Decisión sea vinculante.
9. La presente Decisión dejará de ser efectiva y vinculante si el CETA no entra en vigor y se pone fin a su aplicación provisional, de conformidad con el artículo 30.7, apartado 3, letra d), del CETA, o si se da por terminado el CETA con arreglo a su artículo 30.9, apartado 1, del CETA.
10. En el caso de Canadá, los requisitos internos a que se refiere el artículo 8 de la presente Decisión incluyen la ratificación por parte de todos los organismos reguladores que componen la Regulatory Organizations of Architecture in Canada (la agrupación de colegios de arquitectos de Canadá), así como las medidas legislativas y reglamentarias pertinentes de las provincias y los territorios, en su caso. Para mayor seguridad, las provincias y territorios, de conformidad con su autoridad constitucional en Canadá para regular las cualificaciones y los servicios profesionales, podrán delegar poderes específicos en sus organismos reguladores dentro de sus respectivas jurisdicciones, a su discreción.
11. Si una Parte solicita por escrito al Comité que revoque la presente Decisión, esta deberá ser revocada y dejará de ser vinculante para las Partes, a menos que el Comité tome otra decisión en el plazo de noventa días a partir de la recepción de dicha solicitud.
12. En caso de revocación de la presente Decisión, o de terminación del CETA o de la aplicación provisional de este de conformidad con el artículo 30.9, apartado 1, o el artículo 30.7, apartado 3, letra d), del CETA, las decisiones relativas al reconocimiento de las cualificaciones profesionales de los arquitectos adoptadas en virtud de la presente Decisión antes de la fecha de revocación o terminación seguirán siendo válidas. En caso de revocación de la presente Decisión, o de terminación del CETA o de la aplicación provisional de este, toda solicitud de reconocimiento presentada a una Parte antes de la fecha de la solicitud de revocación de la presente Decisión, o de la fecha de terminación del CETA o de su aplicación provisional, deberá evaluarse y completarse de conformidad con los términos establecidos en la presente Decisión. La revocación de la presente Decisión, o la terminación del CETA o de la aplicación provisional de este de conformidad con el artículo 30.9, apartado 1, o el artículo 30.7, apartado 3, letra d), del CETA, se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación de los arquitectos de renovar las autorizaciones para ejercer actividades del ámbito de la arquitectura en su jurisdicción de acogida.
13. Una Parte que haya solicitado la revocación de la presente Decisión podrá notificar por escrito al Comité su voluntad de que se restablezca. El Comité podrá adoptar una decisión a tal efecto en un plazo de tres años a partir de la fecha de la revocación, y dicha decisión será vinculante, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Decisión.
14. La presente Decisión se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2024.
Por el Comité Mixto para el Reconocimiento Mutuo de las Cualificaciones Profesionales
Las Copresidentas
Sarah PHILLIPS
Agata GERBA
ANEXO
Acuerdo sobre el Reconocimiento Mutuo de las Cualificaciones Profesionales de los Arquitectos
LA UNIÓN EUROPEA Y CANADÁ,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,
RESUELTAS A
(1) | ESTABLECER un marco para lograr un régimen justo, transparente y coherente para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales de la profesión de arquitecto; Y |
(2) | AFIRMANDO sus compromisos como Partes en el Acuerdo Económico y Comercial Global («CETA») entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, hecho en Bruselas el 30 de octubre de 2016; |
(3) | RECONOCIENDO la autoridad de los gobiernos provinciales y territoriales de Canadá en materia de regulación de las cualificaciones y los servicios profesionales dentro de su jurisdicción; |
(4) | APLICANDO el capítulo once del CETA, sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, a la profesión de arquitecto; |
(5) | RECONOCIENDO el trabajo preparatorio y la Recomendación Conjunta del Consejo de Arquitectos de Europa y las agrupaciones de colegios de arquitectos de Canadá (Regulatory Organizations of Architecture in Canada); |
(6) | RECORDANDO que las tasas que deban abonar los solicitantes en relación con su solicitud deben ser razonables y proporcionales a los costes soportados, y no deben restringir, por sí mismas, la prestación de un servicio ni la realización de cualquier otra actividad económica que abarque el CETA; |
(7) | RECONOCIENDO los elevados niveles de educación y formación práctica de los arquitectos en los Estados miembros de la Unión Europea y en las provincias y territorios de Canadá, que tienen en cuenta las diferentes tradiciones nacionales y educativas y prevén elementos de equivalencia; |
(8) | PROMOVIENDO el comercio de servicios de arquitectura entre la Unión Europea y Canadá mediante el establecimiento de las condiciones para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales a fin de prever el posterior registro de arquitectos o la concesión de licencias a estos en la otra Parte; |
(9) | OBSERVANDO el Acuerdo de Libre Comercio Canadiense (1), que contiene disposiciones sobre la movilidad laboral nacional en Canadá; |
(10) | RECORDANDO que un solicitante cuya solicitud de reconocimiento haya sido denegada en virtud del presente Acuerdo podrá recurrir a los procedimientos de reconsideración que se especifican en el artículo 12.3, apartado 6, del CETA; |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Finalidad y ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo establece las condiciones y los procedimientos con arreglo a los cuales una jurisdicción de una Parte que regule el acceso a las actividades del ámbito de la arquitectura o el ejercicio de estas exigiendo cualificaciones profesionales específicas reconocerá las cualificaciones profesionales que dan acceso a dichas actividades en una jurisdicción de la otra Parte.
2. El presente Acuerdo se aplicará a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y a los nacionales de Canadá que deseen emprender y llevar a cabo actividades del ámbito de la arquitectura por cuenta propia o ajena.
3. El presente Acuerdo no es aplicable a los arquitectos autorizados para ejercer actividades del ámbito de la arquitectura en Canadá o en la Unión Europea en virtud de un acuerdo de reconocimiento mutuo con una tercera parte.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, los Estados miembros de la Unión Europea y las provincias y territorios de Canadá podrán reconocer, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, las cualificaciones profesionales que no cumplan los requisitos del presente Acuerdo.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, son aplicables las definiciones de los artículos 1.1, 1.2 y 11.1 del CETA. Las siguientes definiciones también son aplicables y sustituyen, cuando proceda, a las definiciones de los artículos 1.1, 1.2 y 11.1 del CETA:
a) | «arquitecto»: persona física, con cualificación profesional y académica, que está registrada o es titular de una licencia, o de su equivalente, para ejercer actividades del ámbito de la arquitectura en una jurisdicción cubierta por el presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones establecidas que dan acceso al ejercicio de actividades del ámbito de la arquitectura contempladas en el presente Acuerdo; |
b) | «actividades del ámbito de la arquitectura»: el ejercicio de actividades profesionales que se llevan a cabo regularmente en virtud del título profesional de «arquitecto» en una jurisdicción de acogida; |
c) | «autoridad competente»: una autoridad o un organismo facultado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes para reconocer las cualificaciones profesionales cubiertas por el presente Acuerdo por lo que se refiere al acceso a actividades del ámbito de la arquitectura o al ejercicio de estas, o para expedir documentos pertinentes para el funcionamiento del presente Acuerdo; |
d) | «títulos de formación»: los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por una autoridad competente en una jurisdicción designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicha jurisdicción que acreditan que se ha completado con éxito una formación profesional; |
e) | «jurisdicción de acogida»: la jurisdicción de la Parte que supedita el acceso a las actividades del ámbito de la arquitectura o el ejercicio de estas a determinadas cualificaciones profesionales y en la que un arquitecto que ha obtenido cualificaciones profesionales definitivas en una jurisdicción de la otra Parte pretende ejercer actividades del ámbito de la arquitectura; |
f) | «jurisdicción»: el territorio de cada una de las provincias o territorios de Canadá, o el territorio de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, en la medida en que el presente Acuerdo sea aplicable en dichos territorios; |
g) | «experiencia profesional»: el ejercicio efectivo y lícito de actividades del ámbito de la arquitectura en una jurisdicción; |
h) | «Directiva sobre las cualificaciones profesionales»: la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (2), incluidos sus anexos, en su versión modificada; |
i) | «cualificaciones profesionales»: las cualificaciones acreditadas mediante títulos de formación y experiencia profesional, por ejemplo, un certificado de registro profesional o una licencia o su equivalente, y |
j) | «ROAC»: Regulatory Organizations of Architecture in Canada (la agrupación de colegios de arquitectos de Canadá), una organización profesional nacional formada por las autoridades provinciales y territoriales competentes que trabajan voluntariamente como colectivo para adoptar normas y programas reconocidos a nivel nacional en relación con la profesión de arquitecto. |
Artículo 3
Efectos del reconocimiento
1. La autoridad competente de la jurisdicción de acogida reconocerá como equivalentes, de conformidad con los procedimientos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo, las cualificaciones profesionales de un arquitecto certificadas por cualquier autoridad competente de la otra Parte.
2. A efectos del acceso a las actividades del ámbito de la arquitectura o del ejercicio de estas, la jurisdicción de acogida otorgará a las cualificaciones profesionales de los arquitectos cuyas cualificaciones hayan sido reconocidas en virtud del presente Acuerdo, el mismo efecto en su territorio que el que tienen las cualificaciones profesionales expedidas o certificadas en su territorio y dará acceso al ejercicio de actividades del ámbito de la arquitectura.
Artículo 4
Requisitos para el reconocimiento
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, y con sujeción a los requisitos en materia de capacidades lingüísticas que puedan ser aplicables, los requisitos para que un arquitecto de un Estado miembro de la Unión Europea pueda llevar a cabo actividades del ámbito de la arquitectura en una jurisdicción de acogida de Canadá serán los siguientes:
a) un mínimo de doce años de educación, formación y experiencia profesional como arquitecto, acreditados mediante prueba de:
— títulos de formación que cumplan los requisitos indicados en el artículo 46, incluidos los títulos enumerados en el anexo V, o los requisitos del artículo 49, incluidos los títulos enumerados en el anexo VI, de la Directiva sobre cualificaciones profesionales, acompañados de un certificado que acredite la conformidad con los derechos adquiridos con arreglo a dicha Directiva, según proceda, y
— un mínimo de cuatro años de experiencia profesional en un Estado miembro de la Unión Europea adquirida tras el registro o la obtención de una licencia o su equivalente;
b) un certificado de registro o una licencia profesional de arquitecto válidos expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, o su equivalente si no existe un sistema de registro o de concesión de licencias, y
c) gozar de honorabilidad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, y con sujeción a los requisitos en materia de capacidades lingüísticas que puedan ser aplicables, los requisitos para que un arquitecto de Canadá pueda emprender y llevar a cabo actividades del ámbito de la arquitectura un Estado miembro de la Unión Europea serán los siguientes:
a) un mínimo de doce años de educación, formación y experiencia profesional como arquitecto, acreditados mediante prueba de:
— títulos de formación expedidos en Canadá que den acceso a la profesión de arquitecto, tal como se describen en el apéndice I,
— un mínimo de cuatro años de experiencia profesional en Canadá adquirida tras el registro o la obtención de una licencia;
b) un certificado de registro o una licencia profesional de arquitecto válidos expedidos por una autoridad competente de Canadá, y
c) gozar de buena reputación.
3. Los requisitos indicados en el apartado 1, letra a), primer guion, o en el apartado 2, letra a), primer guion, del presente artículo podrán cumplirse también mediante títulos de formación expedidos por un tercero y reconocidos como equivalentes con arreglo a los requisitos establecidos por una jurisdicción de una Parte y complementados, en su caso, con la formación, los exámenes o la experiencia profesional exigidos en dicha jurisdicción.
Artículo 5
Medida compensatoria
1. Un arquitecto de un Estado miembro de la Unión Europea que desee emprender y llevar a cabo actividades del ámbito de la arquitectura en una jurisdicción de acogida de Canadá deberá realizar y aprobar un curso en línea de diez horas previo al registro para satisfacer los requisitos de conocimientos específicos en materia de normativa de construcción, documentos de construcción, gestión de contratos y práctica profesional. La solicitud a que se refiere el artículo 6, apartado 1, incluirá las tasas para la participación en el curso. Los requisitos y modalidades del curso en línea previo al registro se establecen en el apéndice II.
2. El curso en línea previo al registro no irá más allá de lo que sea proporcionado para abordar las diferencias relativas a los conocimientos específicos del ámbito entre los Estados miembros de la Unión Europea y las provincias y territorios de Canadá. No disuadirá de manera desproporcionada a los arquitectos de solicitar el reconocimiento de sus cualificaciones, y no retrasará ni complicará indebidamente el acceso a las actividades profesionales del ámbito de la arquitectura o el ejercicio de estas a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Los módulos de examen del curso en línea previo al registro podrán realizarse hasta tres veces en un plazo de tres meses a partir del primer acceso.
3. La realización del curso en línea previo al registro solo podrá exigirse a los arquitectos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que soliciten por primera vez el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales en una jurisdicción de acogida canadiense.
4. La Unión Europea se reserva el derecho de introducir un curso en línea previo al registro equivalente. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarían a cualesquiera de tales cursos, con la excepción de los requisitos y modalidades que figuran en el apéndice II, con sujeción a los cambios necesarios que se realicen.
Artículo 6
Procedimientos de reconocimiento
1. Todo arquitecto que desee emprender y llevar a cabo actividades del ámbito de la arquitectura en una jurisdicción de la otra Parte presentará a la autoridad competente de dicha jurisdicción, por medios electrónicos, una solicitud que irá acompañada de los documentos y certificados enumerados en el apéndice III, si así lo solicita la jurisdicción de acogida. Las solicitudes de reconocimiento se presentarán en la lengua de la jurisdicción de acogida o en cualquier otra lengua aceptada por dicha jurisdicción.
2. La autoridad competente acusará recibo de una solicitud por vía electrónica en el plazo de un mes a partir de su recepción e informará al solicitante sobre si la solicitud se considera completa. En el caso de las solicitudes incompletas, la autoridad competente identificará la información adicional necesaria para completar la solicitud y ofrecerá al solicitante la oportunidad de corregirla en un plazo razonable.
3. El procedimiento de examen de la solicitud de reconocimiento se completará lo antes posible y dará lugar a una resolución debidamente motivada por parte de la autoridad competente de la jurisdicción de acogida en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que el solicitante haya presentado una solicitud completa.
4. Si una autoridad competente exige que se complete el curso en línea previo al registro a que se refiere el artículo 5, la autoridad competente ofrecerá al solicitante la oportunidad de realizar el curso en línea sin demora injustificada una vez que considere que se cumplen los requisitos del artículo 4. En cualquier caso, la autoridad competente ofrecerá al solicitante la oportunidad de realizar y completar el curso en línea previo al registro, así como el examen de idiomas, en caso necesario, y, si se aprueban ambos, le transmitirá una decisión debidamente motivada sobre la solicitud en el plazo mencionado en el apartado 3 del presente artículo.
5. En caso de denegar la solicitud, la autoridad competente informará al solicitante por escrito y sin demoras indebidas. La autoridad competente informará al solicitante no seleccionado de los motivos de la denegación de su solicitud.
6. Las tasas que deban abonar los solicitantes en relación con su solicitud serán proporcionales a los costes soportados por las autoridades competentes de la jurisdicción de acogida.
Artículo 7
Ejercicio de actividades del ámbito de la arquitectura en una jurisdicción de acogida
1. Un arquitecto al que se le reconozcan sus cualificaciones profesionales con arreglo al presente Acuerdo y ejerza actividades del ámbito de la arquitectura en la jurisdicción de acogida deberá cumplir las disposiciones legales y reglamentarias, así como las normas deontológicas y éticas, de la jurisdicción de acogida aplicables a los arquitectos, tales como las normas relativas al seguro obligatorio de responsabilidad civil profesional, las capacidades lingüísticas, el desarrollo profesional permanente, los honorarios de registro y el uso de nombres comerciales o de empresa.
2. Los arquitectos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán habilitados para ejercer actividades del ámbito de la arquitectura en la jurisdicción de acogida en virtud de su título profesional, siempre que dicho título esté amparado por la ley.
3. Si las cualificaciones profesionales de un arquitecto de un Estado miembro de la Unión Europea a que se refiere el artículo 4, apartado 1, han sido reconocidas por una jurisdicción de acogida de Canadá, otra jurisdicción de acogida de Canadá no podrá imponer la realización de un curso complementario que no se exigiría a un arquitecto de Canadá como requisito para el registro en una jurisdicción de acogida posterior.
Artículo 8
Ejecución
1. Cada Parte pondrá a disposición del público, o garantizará que sus autoridades competentes pongan a disposición del público, si es posible por medios electrónicos, información relativa a:
a) los nombres y las direcciones de las autoridades competentes que gestionan las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones;
b) los requisitos y procedimientos pertinentes relacionados con la ejecución y la gestión de las decisiones sobre el reconocimiento mutuo de cualificaciones;
c) los procedimientos relativos al registro obligatorio en un colegio profesional o a la afiliación a este, y
d) las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al ejercicio de las actividades profesionales cubiertas por el presente Acuerdo, incluidos, en particular, los requisitos relativos a los conocimientos específicos del ámbito que se evalúan en el curso en línea previo al registro a que se refiere el artículo 5.
2. Cada Parte se esforzará por informar a la otra Parte de los nuevos reglamentos o de las modificaciones de los reglamentos vigentes, adoptados en el ejercicio de su derecho a regular, que puedan repercutir en el reconocimiento de las cualificaciones de los arquitectos de conformidad con el artículo 11.5, letra d), del CETA.
3. Las autoridades competentes de cada jurisdicción de una de las Partes cooperarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua para facilitar la ejecución del presente Acuerdo.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impide que las autoridades competentes o sus asociaciones se reúnan periódicamente con el fin de debatir cuestiones relacionadas con la regulación de la profesión de arquitecto.
5. Las Partes pondrán en conocimiento del Comité, creado en virtud del artículo 26.2, apartado 1, letra b), del CETA cualquier cuestión que surja de la aplicación o el funcionamiento del presente Acuerdo, si dichas cuestiones no pueden resolverse con arreglo a dicho artículo. El Comité se reunirá lo antes posible, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días tras la recepción de una solicitud, y procurará llegar a una solución satisfactoria para ambas Partes en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se celebre su reunión.
6. En caso de que, de conformidad con el artículo 30.10 del CETA, el Comité Mixto del CETA examine los efectos de una nueva adhesión a la Unión Europea, el Comité se reunirá e informará al Comité de Servicios e Inversión a fin de apoyar dicho examen.
(1) https://www.cfta-alec.ca/canadian-free-trade-agreement/
(2) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
Apéndice I
Títulos de formación expedidos en Canadá que dan acceso a la profesión de arquitecto a que se refiere el artículo 4, apartado 2
En Canadá, los estudios exigidos como una de las condiciones para acceder a las cualificaciones de arquitecto están certificados por un título de una de las universidades siguientes:
— la Universidad de Columbia Británica,
— la Universidad de Calgary,
— la Universidad de Carleton,
— la Universidad Técnica de Nueva Escocia (TUNS, por sus siglas en inglés), actualmente conocida como la Universidad de Dalhousie,
— la Universidad Laval,
— la Universidad de Manitoba,
— la Universidad McGill,
— la Universidad de Montreal,
— la Universidad de Toronto, y
— la Universidad de Waterloo.
Los títulos pertinentes son los siguientes:
— Bachelor of Architecture (B. Arch) hasta 2004, y
— Máster en Arquitectura (M. Arch).
El Canadian Architectural Certification Board (CACB, el consejo canadiense de certificación en el ámbito de la arquitectura) o la autoridad competente también podrán evaluar títulos o diplomas profesionales de arquitectura expedidos por instituciones no acreditadas y conceder la certificación si cumplen la Canadian Education Standard (la normativa canadiense de formación en arquitectura) aprobada por la ROAC. El CACB mantiene en su sitio web una lista de las acreditaciones actuales, así como información sobre los modos de certificación.
En el caso de los arquitectos que obtuvieron un título de una de las escuelas universitarias de arquitectura canadienses antes de la aplicación del sistema de acreditación de programas de formación del CACB en 1991, el CACB certificó las cualificaciones educativas de cada graduado en arquitectura, que debían obtenerse de una de las universidades mencionadas anteriormente.
Apéndice II
Detalles del curso en línea de diez horas previo al registro a que se refiere el artículo 5
1. Principios generales y objetivos del curso
El curso en línea previo al registro a que se refiere el artículo 5 tiene por objeto garantizar que un arquitecto de un Estado miembro de la Unión Europea que desee emprender y llevar a cabo actividades del ámbito de la arquitectura en una jurisdicción de acogida de Canadá ha adquirido los conocimientos específicos del ámbito necesarios para ejercer en una de las provincias o territorios canadienses.
Una vez finalizado el curso, el solicitante deberá haber adquirido conocimientos sobre los servicios que debe prestar un arquitecto, los requisitos contractuales previos al inicio de los servicios de arquitectura, las obligaciones profesionales relacionadas con una profesión autorregulada y el requisito de proteger el bien público, las obligaciones administrativas y jurídicas que debe conocer un arquitecto para prestar servicios de arquitectura en Canadá y dónde encontrar información de referencia clave, incluidos los códigos de construcción, los estatutos, las normas sectoriales y otros documentos reglamentarios.
2. Conocimientos específicos del ámbito que se abarcan
Los conocimientos específicos del ámbito son los siguientes:
— búsqueda y documentación en relación con la normativa de construcción pertinente,
— conocimiento de los procedimientos para poder acogerse a una alternativa al cumplimiento de determinados requisitos, o a no tener que cumplirlos, en virtud de estas normas de construcción,
— evaluación de productos y materiales,
— adaptación de los proyectos a la normativa aplicable,
— preparación y negociación de contratos de construcción, incluidas las condiciones de dichos contratos, con el fin de aclarar las funciones del arquitecto, el contratista, el propietario, la compañía de caución y la aseguradora en la gestión de la fase de construcción,
— gestión de solicitudes de permisos de construcción,
— supervisión del progreso de la construcción y de la evaluación del rendimiento, y
— conocimiento del código ético.
3. Resultados
Una vez finalizado el curso en línea previo al registro, se informará de manera inmediata al solicitante sobre si ha aprobado. Los resultados se transmiten simultáneamente a la ROAC, que los registra.
Apéndice III
Documentos que pueden exigirse de conformidad con el artículo 6, apartado 1
La autoridad competente de una jurisdicción de acogida podrá exigir al solicitante que presente, por medios electrónicos, cualquiera de los siguientes documentos, según proceda:
1. una prueba de nacionalidad o residencia permanente de una Parte;
2. un título de formación;
3. la acreditación de la experiencia profesional;
4. una carta de una autoridad competente de la jurisdicción donde el arquitecto esté cualificado, enviada directamente a la autoridad competente de la jurisdicción de acogida por medios electrónicos, en la que se confirme lo siguiente:
a) la fecha de registro u obtención de la licencia, o su equivalente si no existe un sistema de registro o de concesión de licencias en la jurisdicción en la que esté cualificado el arquitecto;
b) el cumplimiento de los requisitos de cualificación profesional establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), o en el artículo 4, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo, según proceda;
c) una prueba de honorabilidad o de buena reputación, y
d) si no queda constatado por la prueba presentada con arreglo a la letra c), la prueba de que el arquitecto no está sujeto a medidas disciplinarias en curso y no ha sido suspendido ni se le ha prohibido llevar a cabo actividades del ámbito de la arquitectura debido a una falta profesional grave o a una condena por haber cometido una infracción penal.
Si la jurisdicción de acogida exige las pruebas mencionadas en las letras c) o d), aceptará como prueba suficiente un certificado expedido por la autoridad competente de la jurisdicción en la que esté cualificado el arquitecto. Si la autoridad competente no expide dichos certificados, la jurisdicción de acogida aceptará una declaración jurada o una declaración solemne del arquitecto de que se trate ante una autoridad judicial o administrativa competente, o ante un notario u organismo profesional cualificado. En tal caso, el solicitante presentará también un certificado expedido por dicha autoridad o notario que acredite la autenticidad de su declaración jurada o declaración solemne;
5. la prueba de que el solicitante está asegurado contra los riesgos financieros derivados de la responsabilidad profesional con arreglo a las leyes de la jurisdicción de acogida;
6. un certificado de antecedentes penales expedido en la jurisdicción a que se refiere el punto 4;
7. la prueba del pago de las tasas de solicitud obligatorias.
Los documentos a que se refieren los puntos 4, 5 y 6 del presente apéndice no podrán haber sido expedidos con anterioridad a los tres meses previos a la fecha de su presentación.