Decisión nº 1/2023 del Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social creado por el artículo 8, apartado 1, letra p), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra de 10 de marzo de 2023 en lo que respecta al uso del intercambio electrónico de información sobre seguridad social para la transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace [2023/698].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2023-80463
Número oficial:
DOUE-L-2023-80463
Publicación:
29/03/2023
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) («Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular el artículo SSCI.4, apartado 2, de su Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo SSCI.71, apartado 4, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social adscrito al Acuerdo de Comercio y Cooperación (en lo sucesivo, «Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social»), a los efectos de la aplicación de dicho protocolo, el Reino Unido puede participar en el intercambio electrónico de información sobre seguridad social y asumir los gastos correspondientes.

(2)

De conformidad con el artículo SSCI.4, apartado 2, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, la transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace de los Estados miembros y del Reino Unido puede efectuarse, previa aprobación del Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social. En la medida en que los formularios y documentos se intercambien a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social, han de respetar las normas aplicables al intercambio electrónico de información sobre seguridad social.

(3)

El uso del intercambio electrónico de información sobre seguridad social a los efectos de la aplicación del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social sería beneficioso para los Estados miembros y para el Reino Unido, así como para las instituciones de seguridad social y las personas que se desplacen entre la Unión Europea y el Reino Unido, ya que garantizaría un intercambio más rápido, preciso y seguro de información sobre seguridad social con arreglo al Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social. Por consiguiente, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social debe adoptar una decisión para aprobar la transmisión de datos a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social.

(4)

El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social señala que, si bien las normas sobre coordinación de la seguridad social establecidas en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) son jurídicamente independientes de las establecidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, el artículo 34, apartado 2, del primero de los acuerdos mencionados establece que el Reino Unido ha de participar en el intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI, por sus siglas en inglés) y ha de asumir los gastos correspondientes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace de los Estados miembros y del Reino Unido se llevará a cabo a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social. Esto se entiende sin perjuicio de las posibles situaciones excepcionales y objetivamente justificadas.

Artículo 2

El Reino Unido asumirá los gastos correspondientes derivados de su participación en el intercambio electrónico de información sobre seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSCI.71, apartado 4, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas y Londres, el 10 de marzo de 2023.

Por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social

Los Copresidentes

Jordi CURELL GOTOR

Ronan O’CONNOR

 

 

(1)  DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(2)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

Leyes relacionadas

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Reglamento 06/05/2026

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