EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, y en particular sus artículos 146 y 406, así como su artículo 419, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 27 de junio de 2014 y entró en vigor el 1 de julio de 2016. |
(2) | En el preámbulo del Acuerdo se reconoce el compromiso de Georgia de aproximar progresivamente su legislación a la de la Unión en los sectores pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, y de aplicarla de manera efectiva, contribuyendo así a aportar los beneficios de un refuerzo de la asociación política y la integración económica de Georgia con la Unión para todos los ciudadanos de Georgia, incluidas las comunidades divididas por conflictos. |
(3) | De conformidad con el artículo 147 del Acuerdo, las Partes en el Acuerdo acuerdan que la apertura efectiva y recíproca de sus mercados respectivos debe lograrse de forma gradual y simultánea. |
(4) | De conformidad con el artículo 146 del Acuerdo, Georgia ha de velar por que su legislación vigente o futura sobre contratación pública vaya haciéndose compatible gradualmente con el acervo de la Unión en la materia, y por que esta aproximación se lleve a cabo en fases consecutivas como figura en el calendario del anexo XVI-B del Acuerdo. De conformidad con la Decisión n.o 2/2021 del Comité de Asociación, en su configuración de comercio, de 8 de octubre de 2021, dicho Comité ha evaluado positivamente la finalización por parte de Georgia de la fase 1 prevista en el anexo XVI-B del Acuerdo. |
(5) | De conformidad con el artículo 419, apartado 5, del Acuerdo, el Consejo de Asociación, en virtud de las facultades que le otorgan los artículos 406 y 408 del Acuerdo, debe acordar una apertura adicional del mercado, como se define en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se concede acceso recíproco al mercado para la contratación pública de suministros por parte de las autoridades de Gobierno central de la Unión Europea a Georgia y por parte de las autoridades de Gobierno central de Georgia a la Unión Europea en los territorios especificados en el artículo 429 del Acuerdo.
Artículo 2
La presente Decisión se redacta en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2022.
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
I. GARIBASHVILI