Decisión nº 1/2022 del Comité Especializado en Comercio UE-Reino Unido en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen de 17 de octubre de 2022 relativa al procedimiento de consulta en caso de denegación del tratamiento arancelario preferencial en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra [2022/2064].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2022-81572
Número oficial:
DOUE-L-2022-81572
Publicación:
26/10/2022
Departamento:
Unión Europea

El COMIT’E ESPECIALIZADO EN COMERCIO EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADUANERA Y NORMAS DE ORIGEN,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y en particular su artículo 63, apartado 3, relativo al establecimiento de un procedimiento de consulta en caso de denegación del tratamiento arancelario preferencial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se celebró mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de mayo de 2021.

(2)

El artículo 121, apartado 2, letra d), del Acuerdo establece que el Comité Especializado en Comercio en Materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen (en lo sucesivo, «Comité») puede adoptar decisiones o recomendaciones sobre el procedimiento de consulta establecido en el artículo 63, apartado 3, del Acuerdo.

(3)

El artículo 63, apartado 3, del Acuerdo establece que cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora notifique a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su intención de denegar el tratamiento arancelario preferencial tras recibir el dictamen de la Parte exportadora que confirme el origen del producto, deben celebrarse consultas a petición de cualquiera de las Partes en un plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha notificación, y pueden llevarse a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité.

(4)

De conformidad con el artículo 63, apartado 3, del Acuerdo, ha de establecerse un procedimiento de consulta para facilitar un acuerdo entre las Partes en caso de denegación del tratamiento arancelario preferencial en contra del dictamen de la Parte exportadora que confirma el origen del producto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La consulta a que se refiere el artículo 63, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento de consulta establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde ese mismo día.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2022.

Por el Comité Especializado en Comercio

Los Copresidentes

Fernando PERREAU DE PINNINCK

Peter KOVACS

Oliver HAYDON

 

(1)  DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(2)  Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).

ANEXO
PROCEDIMIENTO DE CONSULTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 63, APARTADO 3, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA

Regla 1

1.   Una vez que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya notificado a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su intención de denegar el tratamiento arancelario preferencial, cualquiera de las Partes podrá presentar una solicitud de consultas a la otra Parte de conformidad con el artículo 63, apartado 3, párrafo segundo, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

2.   La solicitud será presentada por el miembro de la Secretaría del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen (en lo sucesivo, «Comité») de la Parte solicitante al miembro de la Secretaría del Comité de la otra Parte por correo electrónico o, en su caso, por cualquier otro medio de comunicación que permita un registro de su envío. Salvo prueba en contrario, una solicitud de este tipo se considerará recibida el mismo día de su envío.

Regla 2

1.   Las consultas se convocarán y celebrarán en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la intención a que se refiere la Regla 1, a menos que las Partes hayan acordado ampliar el período de consulta. Durante ese período, las Partes podrán reunirse una o varias veces.

2.   Las consultas se celebrarán de forma presencial o por cualquier otro medio de comunicación acordado por las Partes. Si se celebran de forma presencial, las consultas tendrán lugar en el territorio de la Parte a la que se dirijan las solicitudes de consulta, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

Regla 3

Quince días naturales antes de cada sesión de consulta, cada Parte informará a la otra Parte, a través de la Secretaría, de la composición prevista de su delegación y especificará el nombre y el cargo de cada miembro.

Regla 4

1.   Las consultas se realizarán en inglés.

2.   Los documentos escritos pertinentes para la consulta se distribuirán a través de la Secretaría a la otra Parte. Dichos documentos podrán estar redactados en cualquiera de las lenguas oficiales de la UE.

Regla 5

1.   El funcionario que actúe como miembro de la Secretaría de la Parte consultada que organice la reunión elaborará un proyecto de acta de cada sesión de consulta en un plazo de ocho días naturales. El proyecto de acta se transmitirá al miembro de la Secretaría de la otra Parte, quien podrá presentar observaciones en un plazo de ocho días naturales.

2.   El acta resumirá las sesiones de consulta, especificando, en su caso:

a)

los documentos presentados;

b)

toda declaración que una de las Partes haya pedido hacer constar en el acta, y

c)

las conclusiones alcanzadas, que podrán incluir la ampliación de la duración de las consultas.

3.   El acta incluirá en anexo una lista de los participantes que indique, respecto de cada una de las delegaciones, los nombres y los cargos de todas las personas que hayan asistido a la reunión.

4.   La Secretaría adaptará el proyecto de acta en función de las observaciones recibidas. El proyecto de acta revisado será aprobado por ambas Partes en un plazo de veintiocho días naturales a partir del día de la sesión, o en cualquier otra fecha acordada por las Partes. Tras la aprobación del acta, cualquier acuerdo alcanzado surtirá efecto entre las Partes en la sesión de consulta en la que se haya adoptado esa conclusión.

5.   En caso de que las consultas se celebren por escrito, el resultado de estas se hará constar en el acta de la siguiente reunión del Comité. El acuerdo alcanzado durante las consultas surtirá efecto entre las Partes en la sesión de consulta en la que se haya adoptado esa conclusión.

Regla 6

1.   Las Partes harán todo lo posible por llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto en el plazo de consulta a que se refiere la Regla 2. Si las Partes llegan a un acuerdo, este será vinculante para las Partes.

2.   A efectos del artículo 63, apartado 3, párrafo tercero, del Acuerdo, el período de consulta mencionado en la Regla 2 se considerará expirado cuando llegue a su término y las Partes no acuerden ampliarlo, a no ser que la consulta no se haya celebrado por causas imputables a la Parte importadora.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida