EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA,
Visto el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y en particular el artículo 43, apartado 4, de su Protocolo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional (AOM), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «el AAE interino»), viene aplicándose de forma provisional desde el 14 de mayo de 2012 entre la Unión y la República de Madagascar, la República de Mauricio, la República de Seychelles y la República de Zimbabue. El AAE interino viene aplicándose provisionalmente entre la Unión y la Unión de las Comoras desde el 7 de febrero de 2019. |
(2) | El Protocolo 1 (2) de dicho AAE interino, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, incluye las normas de origen para la importación de productos originarios de los Estados del AOM en la Unión. |
(3) | De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 8, del Protocolo 1 del AAE interino, las excepciones a dichas normas de origen se conceden de forma automática dentro de un contingente anual de 8 000 toneladas para las conservas de atún y de un contingente anual de 2 000 toneladas para los lomos de atún. |
(4) | El 2 de octubre de 2017, el Comité de Cooperación Aduanera UE-AOM adoptó la Decisión n.o 1/2017 (3), por la que se concedió una excepción automática a las normas de origen en relación con las conservas de atún y los lomos de atún importados en la Unión, de conformidad con el Protocolo 1 del AAE interino, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022. |
(5) | El 10 de junio de 2022, la Comisión Europea recibió una solicitud de la República de Seychelles, en nombre de los Estados del AOM, relativa a una nueva excepción automática a partir del 1 de enero de 2023, de conformidad con el artículo 44, apartado 8, del Protocolo 1 del AAE interino, que fuera válida hasta la celebración y aplicación de un nuevo Protocolo. |
(6) | La excepción automática en vigor expirará el 31 de diciembre de 2022. De conformidad con el artículo 44, apartado 8, del Protocolo 1 del AAE interino, el Comité de Cooperación Aduanera UE-AOM ha de conceder automáticamente dicha excepción a los Estados del AOM. |
(7) | Debe entenderse que la referencia a las «conservas de atún» que figura en el artículo 44, apartado 8, del Protocolo 1 del AAE interino abarca tanto las conservas de atún en aceite vegetal como las de otro tipo. Para esos tipos de atún, el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (4) (en lo sucesivo, «la nomenclatura combinada») utiliza el término «conservas». El término «conservas de atún» abarca no solo el atún enlatado, sino también el envasado al vacío en bolsas de plástico u otros envases. Por lo tanto, resulta adecuado utilizar el término «conservas de atún». |
(8) | Por motivos de claridad, procede disponer expresamente que, para que las conservas de atún y los lomos de atún se beneficien de la excepción, el atún no originario que vaya a utilizarse en la fabricación de conservas de atún de los códigos NC 1604 14 21, 31 y 41, 1604 14 28, 38 y 48, y ex 1604 20 70, y de lomos de atún del código NC 1604 14 26, 36 y 46, debe ser el atún de las partidas 0302 y 0303 del SA. |
(9) | El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5) establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. Dichas disposiciones deben aplicarse a la gestión de la cantidad para la que se concede, mediante la presente Decisión, la excepción solicitada. |
(10) | El Comité de Cooperación Aduanera UE-AOM debe conceder la excepción automática solicitada para el período durante el cual el artículo 44, apartado 8, del Protocolo 1 siga en vigor. |
(11) | Con la finalidad de permitir un control eficaz de la aplicación de la excepción, las autoridades de los Estados del AOM tienen que transmitir a la Comisión, de manera regular, información detallada sobre los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos o las declaraciones en factura extendidas de conformidad con la presente Decisión. |
DECIDE:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el anexo II del Protocolo 1 del AAE interino para las conservas de atún y los lomos de atún de la partida 1604, la norma que figura en el anexo de la presente Decisión conferirá carácter originario a los productos exportados de un Estado del AOM a la Unión, de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará anualmente a los productos y cantidades establecidos en el anexo de la presente Decisión que se importen de un Estado del AOM y se declaren para el despacho a libre práctica en la Unión. Dejará de aplicarse en el momento en que el artículo 44, apartado 8, del Protocolo 1 del AAE interino deje de estar en vigor, se modifique o se sustituya.
Artículo 3
Las cantidades fijadas en el anexo se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de los Estados del AOM llevarán a cabo controles cuantitativos sobre las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1.
Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades aduaneras de dichos Estados enviarán a la Comisión, a través de la Secretaría del Comité de Cooperación Aduanera, una declaración en la que constarán las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de circulación de mercancías EUR.1 o se hayan extendido declaraciones en factura de conformidad con la presente Decisión, así como los números de serie de los certificados o las referencias de las declaraciones en factura.
Artículo 5
En la casilla 7 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos o en las declaraciones en factura extendidas en aplicación de la presente Decisión figurará una de las indicaciones siguientes:
— «Derogation - Decision nº 1/2022 of the ESA-EU Customs Cooperation Committee of 19 October 2022.»,
— «Dérogation - Décision nº 1/2022 du Comité de Coopération Douanière AfOA-UE du 19 octobre 2022.».
Artículo 6
Los Estados del AOM y la Unión adoptarán, respectivamente, las medidas necesarias para aplicar la presente Decisión.
Artículo 7
Cuando, basándose en información objetiva, la Unión descubra la existencia de irregularidades o fraudes, o que se han incumplido reiteradamente las obligaciones establecidas en el artículo 4, podrá proceder a una suspensión temporal de la excepción contemplada en el artículo 1 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22, apartados 5 y 6, del AAE interino.
Artículo 8
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2022.
Beryl Shirley SAMSON
Representante del AOM
en nombre de los Estados del AOM
Matthias PETSCHKE
Comisión Europea
en nombre de la Unión Europea
(1) DO L 111 de 24.4.2012, p. 2.
(2) Decisión n.o 1/2020 del comité del AAE, de 14 de enero de 2020, por la que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra [2020/425] (DO L 93 de 27.3.2020, p. 1).
(3) Decisión n.o 1/2017 del Comité de Cooperación Aduanera UE-AOM, de 2 de octubre de 2017, por la que se establece una excepción a las normas de origen contempladas en el Protocolo 1 del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, atendiendo a la situación especial por la que atraviesan los Estados de África Oriental y Meridional en lo que respecta al atún en conserva y a los lomos de atún [2017/1923] (DO L 271 de 20.10.2017, p. 44).
(4) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
ANEXO
Nº de orden | Nomenclatura combinada | Descripción de la mercancía | Período | Contingente anual de exportaciones de los Estados del AAE del AOM a la Unión Europea (en toneladas, peso neto) | Norma de origen específica por productos |
09.1618 | 1604 14 21 , 31 y 41 1604 14 28 , 38 y 48 ex 1604 20 70 (1) | Conservas de atún (2) | Del 1 de enero al 31 de diciembre | 8 000 | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en un capítulo diferente al del producto |
09.1619 | 1604 14 26 , 36 y 46 | Lomos de atún | Del 1 de enero al 31 de diciembre | 2 000 | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en un capítulo diferente al del producto |
(1) Códigos TARIC 1604207030, 1604207040, 1604207050, 1604207092 y 1604207094.
(2) En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida 1604 del SA.