EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA,
Visto el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y en particular el artículo 43, apartado 4, de su Protocolo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «AAE interino») viene aplicándose de forma provisional desde el 14 de mayo de 2012 entre la Unión y la República de Madagascar, la República de Mauricio, la República de Seychelles y la República de Zimbabue. También se aplica de forma provisional, desde el 7 de febrero de 2019, entre la Unión Europea y la Unión de las Comoras. |
(2) | El Protocolo 1 del AAE interino UE-AOM, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, ha sido modificado por la Decisión n.o 1/2020 del Comité AAE, de 14 de enero de 2020, con efecto a partir del 31 de marzo de 2020 (2). |
(3) | De conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Protocolo 1, el Comité de Cooperación Aduanera AOM-UE puede adoptar una decisión por la que se conceda una excepción a las normas de origen establecidas en dicho Protocolo. |
(4) | El 2 de octubre de 2017, el Comité de Cooperación Aduanera UE-AOM adoptó la Decisión n.o 2/2017, por la que se concedía una excepción a las normas de origen con respecto a 120 toneladas de sierra salada importadas en la Unión Europea desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 1 de octubre de 2018. |
(5) | El 14 de enero de 2019, el Comité de Cooperación Aduanera UE-AOM adoptó la Decisión n.o 1/2019, por la que se concedía una segunda excepción a las normas de origen con respecto a 100 toneladas de sierra salada importadas en la Unión Europea desde el 14 de enero de 2019 hasta el 13 de enero de 2020. |
(6) | El 5 de mayo de 2020, el Comité de Cooperación Aduanera UE-AOM adoptó la Decisión n.o 1/2020, por la que se concedía una tercera excepción a las normas de origen con respecto a 100 toneladas de sierra salada importadas en la Unión Europea desde el 5 de mayo de 2020 hasta el 4 de mayo de 2021. |
(7) | El 31 de marzo de 2021, Mauricio presentó, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Protocolo 1 del AAE interino, una cuarta solicitud de excepción a las normas de origen con respecto a 120 toneladas de sierra salada de la partida 0305 69 del SA que deben importarse en la Unión entre junio de 2021 y junio de 2022. El 17 de mayo de 2021, en respuesta a una carta de la Comisión, Mauricio facilitó información adicional. |
(8) | En su petición, Mauricio reitera la existencia de problemas recurrentes de abastecimiento para cumplir las normas de origen. Aduce, en particular, que no se dispone de sierra originaria de la Unión o de Mauricio y que para la pesca de esta especie no resulta rentable invertir en buques a fin de atenerse a los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Protocolo n.o 1. Mauricio alega que la sierra procedente de otros Estados de África, el Caribe y el Pacífico («otros Estados del AAE de ACP»), con los que es posible la acumulación, o bien es demasiado cara (por ejemplo, la sierra de Namibia) o bien no cumple los requisitos relativos a la calidad y la regularidad del suministro. Mauricio concluye que no puede sino seguir abasteciéndose de materias primas no originarias para su industria de transformación, más concretamente de sierra importada de Nueva Zelanda. Según las cifras presentadas por Mauricio, el valor añadido en este país solo representa el 17,5 % del valor de los productos acabados. |
(9) | El artículo 44, apartado 1, del Protocolo 1 establece que el Comité de Cooperación Aduanera puede adoptar excepciones al mismo cuando el desarrollo de las industrias existentes o la creación de nuevas industrias en los Estados de AOM lo justifique, y que la Unión debe acceder a todas las solicitudes de los Estados de AOM que estén debidamente justificadas con arreglo a dicho artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Unión. |
(10) | El artículo 44, apartados 3 y 5, del Protocolo 1 añade que el examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular: la situación geográfica del Estado de AOM afectado, con un sesgo favorable respecto de los Estados insulares de AOM; y aquellos casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado de AOM para proseguir sus exportaciones a la Unión. |
(11) | Tras el análisis, se llegó a la conclusión de que la aplicación de las normas de origen vigentes en relación con los productos en cuestión afectaría a la capacidad de la pequeña industria de producción de sierra salada en Mauricio para continuar realizando exportaciones a la Unión; debe tenerse en cuenta la situación geográfica de Mauricio, que es una isla pequeña alejada de sus mercados de exportación y de sus fuentes de importación; la excepción solicitada no causaría ningún perjuicio grave a una industria ya implantada en la Unión; y las excepciones concedidas anteriormente no superaron los cinco años. |
(12) | Sin embargo, las excepciones previstas en el artículo 44 del Protocolo 1 deben seguir siendo soluciones temporales y no deben utilizarse como un medio para modificar permanentemente las normas de origen acordadas. |
(13) | No obstante, la solicitud y las aclaraciones adicionales facilitadas por Mauricio no indican que se haya adoptado medida concreta alguna para superar la situación existente y cumplir permanentemente las normas de origen acordadas. Mauricio señala que no considera viable el desarrollo de su propia flota para la captura de sierra, y que, en el futuro, el cumplimiento de la norma de origen dependerá de la posibilidad de celebrar finalmente acuerdos comerciales con proveedores de Namibia o de convencer a la flota de la UE que opera en la región para que emprenda la pesca de sierra. |
(14) | Por tales razones, la presente excepción debe ser la última que se conceda para los mismos productos y en las mismas condiciones. |
(15) | Mauricio solicitó la excepción respecto de un volumen de 120 toneladas de sierra salada para el año 2021/2022. Teniendo en cuenta la utilización real de las anteriores excepciones concedidas en virtud de la Decisión 1/2020, no parece apropiado aumentar el contingente para el período solicitado en comparación con el contingente concedido para el año 2020/2021. Por consiguiente, procede conceder a Mauricio una excepción en relación con 100 toneladas de sierra salada de la partida 0305 69, lo que le permitirá mantener un año más la capacidad de su sector industrial para efectuar exportaciones a la Unión. |
(16) | El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3) establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. Dichas disposiciones deben aplicarse a la gestión de la cantidad para la que se concede, mediante la presente Decisión, la excepción solicitada. |
(17) | A fin de permitir un control eficaz de la aplicación de la excepción, las autoridades de Mauricio tienen que comunicar regularmente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos o de las declaraciones en factura extendidas en relación con los productos afectados, |
DECIDE:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación Económica interino y de conformidad con el artículo 44, apartado 1, de dicho Protocolo, la sierra salada de la partida 0305 69 del SA (código NC 0305 69 80) elaborada a partir de sierra no originaria de la partida 0303 89 del SA se considerará originaria de Mauricio con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará al producto en la cantidad establecida en el anexo de la presente Decisión, declarada para el despacho a libre práctica en la Unión y procedente de Mauricio durante un período limitado a un año a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 3
La cantidad fijada en el anexo se administrará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de Mauricio llevarán a cabo controles cuantitativos sobre las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1.
Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades aduaneras de Mauricio enviarán a la Comisión, a través de la Secretaría del Comité de Cooperación Aduanera, una declaración en la que constarán las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 o se hayan extendido declaraciones en factura de conformidad con la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados o declaraciones en factura.
Artículo 5
Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las indicaciones siguientes:
«Derogation - Decision No 1/2021 of the ESA-EU Customs Cooperation Committee of 2 August 2021»;
«Dérogation - Décision n° 1/2021 du Comité de Coopération Douanière AfOA-UE du 2 août 2021».
Artículo 6
1. Mauricio y la Unión adoptarán, respectivamente, las medidas que consideren necesarias para aplicar la presente Decisión.
2. Cuando, basándose en información objetiva, la Unión descubra irregularidades o fraude o un incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el artículo 4, podrá proceder a una suspensión temporal de la excepción contemplada en el artículo 1 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22, apartados 5 y 6, del AAE interino.
Artículo 7
La excepción establecida en el artículo 1 no se renovará.
Artículo 8
La presente Decisión entrará en vigor el 2 de agosto de 2021.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2021.
Beryl Shirley SAMSON
Representante de los Estados de AOM
en nombre de los Estados de AOM
Jean-Michel GRAVE
Comisión Europea
en nombre de la Unión Europea
(1) DO L 111 de 24.4.2012, p. 2.
(2) DO L 93 de 27.3.2020, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
ANEXO
Nº de orden | Código NC | Código TARIC | Descripción de la mercancía | Período | Peso neto (en toneladas) |
09.1611 | ex 0305 69 80 | 25 | sierra, salada | Del 7.8.2021 al 6.8.2022 | 100 |