Decisión nº 1/2019 del Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, de 18 de febrero de 2019, en relación con la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea [2019/384].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2019-80373
Número oficial:
DOUE-L-2019-80373
Publicación:
11/03/2019
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ AAE,

Visto el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 15 de enero de 2009 y aplicado con carácter provisional desde el 4 de agosto de 2014, y en particular sus artículos 100, 102 y 107,

Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») y el Acta de Adhesión al Acuerdo depositada por la República de Croacia el 8 de noviembre de 2017,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

A efectos del Acuerdo y de la presente Decisión, la Parte África Central está compuesta por la República de Camerún.

 

El Acuerdo se aplica, por una parte, en los territorios donde se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas en ese Tratado y, por otra, en el territorio de la República de Camerún.

(3)

Con arreglo al artículo 102, apartado 3, del Acuerdo, el Comité AAE tiene facultad para decidir las medidas de modificación que puedan ser necesarias a raíz de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Del mismo modo que los demás Estados miembros de la Unión, la República de Croacia, como Parte del Acuerdo, adoptará y tomará nota de los textos del Acuerdo, así como de los anexos, protocolos y declaraciones adjuntos al mismo.

Artículo 2

El artículo 107 del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 107

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.».

Artículo 3

La Unión comunicará la versión en lengua croata del Acuerdo a la República de Camerún.

Artículo 4

1.   Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a las mercancías exportadas, tanto desde la República de Camerún a la República de Croacia como desde la República de Croacia a la República de Camerún, que cumplan las normas de origen vigentes en el territorio de las Partes del Acuerdo y que, el 4 de agosto de 2014, se hallaran en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca en la República de Camerún o en la República de Croacia.

2.   En los casos a que se refiere el apartado 1 se concederá un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de la prueba de origen expedida retroactivamente por las autoridades aduaneras del país exportador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 5

La República de Camerún se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio («GATT») de 1994 o el artículo XXI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios («AGCS») en relación con la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma.

No obstante lo anterior, los artículos 3 y 4 se aplicarán a partir del 4 de agosto de 2014.

Hecho en Yaundé, el 18 de febrero de 2019.

Por la República de Camerún

Alamine OUSMANE MEY

Por la Unión Europea

Cecilia MALMSTRÖM

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