Decisión nº 1/2014 del Consejo de Asociación UE-Centroamérica, de 7 de noviembre de 2014, por la que adopta sus Reglas de Procedimiento y las Reglas de Procedimiento del Comité de Asociación [2015/1215].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-81449
Número oficial:
DOUE-L-2015-81449
Publicación:
24/07/2015
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CENTROAMÉRICA,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 4, su artículo 5, apartado 2, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 8, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 353, apartado 4, la parte IV del Acuerdo se aplica desde el 1 de agosto de 2013 con Nicaragua, Honduras y Panamá, desde el 1 de octubre de 2013 con El Salvador y Costa Rica y desde el 1 de diciembre de 2013 con Guatemala.

(2)

Con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo, su marco institucional debe establecerse lo antes posible.

(3)

Salvo que el Acuerdo disponga lo contrario, el Consejo de Asociación debe supervisar la aplicación del Acuerdo y establecer sus propias Reglas de Procedimiento, así como aquellas del Comité de Asociación y de los Subcomités.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Quedan adoptadas las Reglas de Procedimiento del Consejo de Asociación, así como aquellas del Comité de Asociación, de los Subcomités, tal como figuran en los anexos A y B respectivamente.

La presente Decisión se tramitará por procedimiento escrito y entrará en vigor el día de recepción por parte de la Secretaría de la decisión firmada por todas las partes.

Hecho en San José, Costa Rica, el 7 de noviembre de 2014.

Por el Consejo de Asociación,

Por la Parte CA,

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 27

Por Costa Rica

Por El Salvador

Por Guatemala

Por Honduras

Por Nicaragua

Por Panamá

Por la Parte UE,

ANEXO A

REGLAS DE PROCEDIMIENTO DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN

Artículo 1

Disposiciones generales

1. El Consejo de Asociación que se establezca de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra («el Acuerdo») desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo, asumirá la responsabilidad de la aplicación general del Acuerdo y examinará cualquier cuestión de interés común bilateral, multilateral o internacional.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 345 del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará compuesto por representantes de la Parte UE y de cada una de las Repúblicas de la Parte CA a nivel ministerial, según proceda, y tomando en consideración las cuestiones específicas que deban abordarse en cada sesión concreta. Cuando proceda y mediante acuerdo de ambas Partes, el Consejo de Asociación podrá reunirse en el nivel de Jefes de Estado o de Gobierno

3. De conformidad con el artículo 345 del Acuerdo, cuando el Consejo de Asociación lleve a cabo exclusiva o principalmente las tareas conferidas en la parte IV del Acuerdo, estará compuesto, a nivel ministerial, por representantes de la Parte UE y por los Ministros de cada una de las Repúblicas de la Parte CA, con responsabilidad sobre cuestiones relacionadas con el comercio

4. De conformidad con el artículo 352, apartado 3, del Acuerdo, las Repúblicas de la Parte CA actuarán conjuntamente en la toma de decisiones dentro del marco institucional del Acuerdo; la adopción de decisiones y recomendaciones requerirá su consenso.

5. Las referencias del reglamento interno a «las Partes» se entenderán hechas con arreglo a la definición del artículo 352 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

La Presidencia del Consejo de Asociación será ejercida alternadamente por períodos de doce meses por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y un representante de la Parte CA a nivel ministerial. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 3

Reuniones

1. El Consejo de Asociación se reunirá con intervalos regulares que no superen un período de dos años y de forma extraordinaria cuando lo requieran las circunstancias y, si las Partes así lo acuerdan, a petición de una de ellas.

2. Cada sesión del Consejo de Asociación se celebrará donde proceda y en una fecha acordada por las Partes.

3. Las reuniones del Consejo de Asociación serán convocadas conjuntamente por las Secretarías del Consejo de Asociación, en acuerdo con la Presidencia del Consejo de Asociación.

4. Excepcionalmente, si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Consejo de Asociación podrán celebrarse por medios tecnológicos, tales como la videoconferencia.

Artículo 4

Representación

1. Los miembros del Consejo de Asociación que no puedan asistir a una reunión podrán enviar a un representante. Cuando un miembro desee hacerse representar, comunicará por escrito a la presidencia el nombre de su representante antes de la celebración de la reunión de que se trate.

2. El representante de un miembro del Consejo de Asociación tendrá los mismos derechos que el miembro titular.

Artículo 5

Delegaciones

1. Los miembros del Consejo de Asociación podrán asistir acompañados por otros funcionarios. Antes de cada reunión, la Secretaría comunicará a la Presidencia la composición prevista de la delegación de cada Parte.

2. El Consejo de Asociación podrá decidir, mediante acuerdo entre las Partes, invitar a personas ajenas al mismo a asistir a estas reuniones, como observadores o para que le informen sobre asuntos concretos.

Artículo 6

Secretaría

Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y un funcionario de la Parte CA ejercerán conjuntamente las funciones de Secretaría del Consejo de Asociación.

Artículo 7

Correspondencia

1. La correspondencia destinada al Consejo de Asociación se enviará a la secretaría de la Parte UE o de las Repúblicas de la Parte CA, quien, a su vez, informará a la otra parte de la Secretaría.

2. La Secretaría se asegurará que esa correspondencia sea transmitida a la Presidencia y, cuando proceda, circulada a los demás miembros del Consejo de Asociación.

3. La Secretaría enviará la correspondencia a la Secretaría General de la Comisión Europea, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, así como a las Embajadas de las Repúblicas de la Parte CA con sede en Bruselas (Bélgica), con copia, cuando proceda, a los ministerios responsables de los asuntos exteriores o a los ministerios responsables de los asuntos comerciales.

4. La Secretaría hará llegar las comunicaciones de la Presidencia del Consejo de Asociación a sus destinatarios y, cuando proceda, a los demás miembros del Consejo de Asociación, remitiéndolas a las direcciones indicadas en el apartado 3.

Artículo 8

Confidencialidad

1. Salvo que se decida lo contrario, las reuniones del Consejo de Asociación no serán públicas.

2. Cuando una Parte comunique al Consejo de Asociación información designada como confidencial, la otra Parte tratará dicha información de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 336, apartado 2, del Acuerdo.

3. Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación en su correspondiente diario oficial.

Artículo 9

Agendas de las reuniones

1. La Presidencia establecerá una agenda provisional de cada reunión. La Secretaría del Consejo de Asociación lo transmitirá a los destinatarios indicados en el artículo 7, a más tardar quince días calendario antes del inicio de la reunión.

La agenda provisional incluirá los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado a la Presidencia al menos veintiún días calendario antes del inicio de la reunión. No obstante, dichos puntos no estarán en la agenda provisional cuando los documentos correspondientes a los mismos no hayan llegado a las secretarías antes de la fecha de envío de la agenda.

2. El Consejo de Asociación aprobará la agenda al principio de cada reunión. La inclusión en la agenda de puntos distintos de los que figuren en la agenda provisional se llevará a cabo con el acuerdo de las Partes.

3. En consulta con las Partes, la Presidencia podrá reducir los plazos mencionados en el apartado 1 para atender a las necesidades de un caso particular.

Artículo 10

Actas

1. Las secretarías redactarán un borrador de acta de cada reunión de manera conjunta.

2. Por regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto de la agenda:

a)

la documentación presentada al Consejo de Asociación;

b)

las declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro del Consejo de Asociación, y

c)

las cuestiones acordadas por las Partes, como las decisiones adoptadas, las declaraciones acordadas y las conclusiones, entre otras.

3. El borrador de acta se someterá a la aprobación del Consejo de Asociación. Se aprobará antes de transcurridos cuarenta y cinco días calendario después de cada reunión del Consejo de Asociación. Una vez aprobada, firmarán el acta el presidente y las dos secretarías. Se remitirá una copia certificada a cada uno de los destinatarios indicados en el artículo 7.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1. El Consejo de Asociación, de común acuerdo entre las Partes, tomará decisiones y formulará recomendaciones que firmarán las Repúblicas de la Parte CA y la Parte UE.

2. El Consejo de Asociación también podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. A tal fin, la Presidencia del Consejo de Asociación transmitirá el texto de la propuesta por escrito a los miembros del Consejo de Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, con un plazo no inferior a veintiún días calendario en que los miembros deberán dar a conocer sus reservas o modificaciones a dicha propuesta. Una vez consensuado el texto, firmarán la decisión o recomendación de forma independiente y sucesiva los representantes de la Parte UE y cada una de las Repúblicas de la Parte CA.

3. Los actos del Consejo de Asociación se denominarán «Decisión» o «Recomendación», en el sentido del artículo 6 del Acuerdo. La Secretaría del Consejo de Asociación atribuirá a cada decisión o recomendación un número de serie e indicará su objeto y fecha de adopción. Las Repúblicas de la Parte CA y la Parte UE firmarán cada decisión, en la que se indicará su fecha de entrada en vigor.

4. Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación serán autenticadas por las dos secretarías.

5. Las decisiones y recomendaciones se remitirán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7 de las presentes Reglas de Procedimiento.

6. Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación en su correspondiente diario oficial.

Artículo 12

Idiomas

1. Los idiomas oficiales del Consejo de Asociación serán el español y otro de los idiomas oficiales del Acuerdo convenido por las Partes.

2. Salvo que se decida lo contrario, el Consejo de Asociación deliberará basándose en los documentos redactados en esos idiomas.

Artículo 13

Gastos

1. Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Consejo de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.

2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán por cuenta de la Parte que organice la reunión.

3. Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de los documentos del o al español y al otro idioma oficial del Consejo de Asociación a tenor del artículo 12, apartado 1, de las presentes Reglas de Procedimiento correrán por cuenta de la Parte que organice la reunión. Los gastos de interpretación y traducción a otros idiomas correrán por cuenta de la Parte que las haya solicitado.

Artículo 14

Comité de Asociación

1. De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará asistido en el cumplimiento de sus deberes por un Comité de Asociación. El Comité estará compuesto por representantes de la Parte UE, por un lado, y por representantes de la Parte CA, por el otro, al nivel determinado por el Acuerdo.

2. El Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación (1), aplicará, cuando proceda, las decisiones de este y, en general, velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo. Examinará cualquier cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación cotidiana del Acuerdo. Someterá a la aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisiones o de recomendaciones. De conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Acuerdo, el Consejo de Asociación podrá facultar al Comité de Asociación para adoptar decisiones en su nombre.

3. En los casos en que el Acuerdo prevé la obligación o la posibilidad de realizar una consulta, o cuando las Partes acuerden consultarse, esa consulta podrá llevarse a cabo en el Comité de Asociación, salvo que el Acuerdo especifique otra cosa. La consulta podrá proseguirse en el Consejo de Asociación si las Partes así lo acuerdan.

Artículo 15

Modificación de las Reglas de Procedimiento

Las Reglas de Procedimiento podrán modificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

(1) En lo que respecta a la parte IV del Acuerdo, el Comité de Asociación desempeñará esta función en estrecha colaboración con los coordinadores designados de conformidad con el artículo 347 del Acuerdo.

ANEXO B

REGLAS DE PROCEDIMIENTO DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN Y DE LOS SUBCOMITÉS

Artículo 1

Disposiciones generales

1. El Comité de Asociación, creado a tenor del artículo 7 del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro («el Acuerdo»), ejercerá sus funciones según lo dispuesto en el Acuerdo y será responsable de la aplicación general del Acuerdo.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 346 del Acuerdo, el Comité de Asociación estará compuesto por representantes de la Parte UE y de cada una de las Repúblicas de la Parte CA, a nivel de altos funcionarios, y tomando en consideración las cuestiones específicas que deban abordarse en cada sesión concreta.

3. De conformidad con el artículo 346 del Acuerdo, cuando el Comité de Asociación lleve a cabo las tareas conferidas en la parte IV del Acuerdo, estará compuesto por altos funcionarios de la Comisión Europea y de cada una de las Repúblicas de la Parte CA con responsabilidad en cuestiones relacionadas con el comercio. Ostentará la presidencia un representante de la Parte que presida el Comité de Asociación.

4. De conformidad con el artículo 352, apartado 3, del Acuerdo, las Repúblicas de la Parte CA actuarán conjuntamente en la toma de decisiones en el marco institucional del Acuerdo; la adopción de decisiones y recomendaciones será consensuada.

5. Las referencias en estas Reglas de Procedimiento a «las Partes» se entenderán hechas con arreglo a la definición del artículo 352 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

La Presidencia del Comité de Asociación se ejercerá alternadamente por la Parte UE y por la Parte CA por un período de doce meses. Ostentará la presidencia un miembro del Comité de Asociación. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Comité de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 3

Reuniones

1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Comité de Asociación se reunirá periódicamente, al menos una vez al año y en sesión extraordinaria si las Partes así lo acuerdan, a petición de una de ellas.

2. Cada reunión del Comité de Asociación será convocada por su Presidencia en la fecha y el lugar convenidos por las Partes. La Secretaría del Comité de Asociación remitirá la convocatoria de la reunión a los miembros a más tardar veintiocho días naturales antes del inicio de la sesión, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3. Siempre que sea posible, la reunión ordinaria del Comité de Asociación será convocada a su debido tiempo antes de la reunión ordinaria del Consejo de Asociación.

4. Excepcionalmente, si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité de Asociación podrán celebrarse por cualquier medio tecnológico acordado.

Artículo 4

Representación

1. Cada Parte notificará a las demás la lista de sus representantes en el Comité de Asociación («miembros») para los diferentes temas que deban tratarse. La lista será gestionada por la Secretaría del Comité de Asociación.

2. Cuando un miembro desee hacerse representar en una reunión concreta, comunicará por escrito a las demás Partes del Comité de Asociación el nombre de su representante antes de que se celebre la reunión. El representante de un miembro tendrá los mismos derechos que el miembro titular.

Artículo 5

Delegaciones

Los miembros del Comité de Asociación podrán asistir acompañados por otros funcionarios. Antes de cada reunión, la Secretaría comunicará a las Partes la composición prevista de las delegaciones que asistirán a la reunión.

Artículo 6

Secretaría

Un funcionario de la Parte UE y un funcionario de la Parte CA, quien rotará según lo acordado en las directrices establecidas para tal efecto por las Repúblicas de la Parte CA ejercerán conjuntamente las funciones de Secretaría del Comité de Asociación.

Artículo 7

Correspondencia

1. La correspondencia destinada al Comité de Asociación se enviará a la secretaría de la Parte UE o de la República de la Parte CA, que a la vez informará a la otra secretaría.

2. La Secretaría se asegurará de que la correspondencia dirigida al Comité de Asociación sea transmitida a la Presidencia del Comité de Asociación y, cuando proceda, circulada como documentos a los que hace referencia el artículo 8 de las presentes Reglas de Procedimiento.

3. La Secretaría hará llegar las comunicaciones de la Presidencia del Comité de Asociación a las Partes y será circulada, cuando proceda, como documentos a los que hace referencia el artículo 8 de las presentes Reglas de Procedimiento.

Artículo 8

Documentos

1. Cuando las deliberaciones del Comité de Asociación se basen en documentos de apoyo, la Secretaría numerará y transmitirá dichos documentos a los miembros.

2. Cada secretaría será responsable de distribuir los documentos a los miembros del Comité de Asociación de su parte que procedan, copiando sistemáticamente a la otra secretaría.

Artículo 9

Confidencialidad

1. A menos que se decida lo contrario, las reuniones del Comité de Asociación no serán públicas.

2. Cuando una Parte comunique al Comité de Asociación, a los Subcomités, grupos de trabajo u otros organismos información designada como confidencial, la otra Parte tratará dicha información de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 336, apartado 2, del Acuerdo.

3. Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Asociación en su correspondiente diario oficial.

Artículo 10

Agenda para las reuniones

1. La Secretaría del Comité de Asociación elaborará una agenda provisional para cada reunión a partir de las sugerencias de las Partes. Lo transmitirá, junto con los documentos pertinentes, a la Presidencia y a los miembros del Comité de Asociación, a más tardar quince días calendario antes del inicio de la reunión, en forma de documentos a los que hace referencia el artículo 8 de las presentes Reglas de Procedimiento.

2. La agenda provisional incluirá los puntos cuya solicitud de inclusión acompañada de los documentos pertinentes haya llegado a la Secretaría del Comité de Asociación al menos veintiún días calendario antes del inicio de la reunión.

3. El Comité de Asociación aprobará la agenda al principio de cada reunión. La inclusión en la agenda de puntos distintos de los que figuren en la agenda provisional se llevará a cabo con el acuerdo de las Partes.

4. La Presidencia de la sesión del Comité de Asociación podrá decidir, mediante acuerdo entre las Partes, invitar a personas ajenas al mismo a asistir a estas reuniones, como observadores o expertos para que le informen sobre asuntos concretos.

5. La Presidencia de la sesión del Comité de Asociación podrá, con el acuerdo de las Partes, reducir los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 para atender a las necesidades de un caso particular.

Artículo 11

Actas

1. Las secretarías redactarán un borrador de acta de cada reunión de manera conjunta, normalmente antes de transcurridos veintiún días calendario desde el final de la reunión.

2. Por regla general, el acta incluirá en relación con cada punto de la agenda:

a)

la documentación presentada al Comité de Asociación;

b)

las declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro del Comité de Asociación, y

c)

las cuestiones acordadas por las Partes, como las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones sobre cuestiones concretas, entre otras.

3. El acta incluirá asimismo la lista de los miembros o representantes suplentes que hayan participado en la reunión, una lista de los miembros de las delegaciones que les acompañen y una lista de los observadores o expertos presentes en la reunión.

4. Todas las Partes aprobarán el acta por escrito antes de transcurridos veintiocho días calendario desde la fecha de la reunión. Una vez aprobada, firmarán el acta el presidente y los dos secretarios del Comité de Asociación. Se remitirá una copia certificada a cada una de las Partes.

5. A menos que se acuerde otra cosa, el Comité de Asociación adoptará un plan con las actuaciones acordadas en la reunión, cuya aplicación se revisará en la reunión siguiente.

Artículo 12

Decisiones y recomendaciones

1. En los casos específicos en que el Acuerdo le faculta para tomar decisiones, o cuando el Consejo de Asociación haya delegado en él tal facultad, el Comité de Asociación, de común acuerdo entre las Partes, tomará decisiones y formulará recomendaciones que firmarán las Repúblicas de la Parte CA y la Parte UE en sus reuniones.

2. El Comité de Asociación podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. A tal fin, la Presidencia del Comité de Asociación transmitirá el texto de la propuesta a los miembros del Comité de Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, con un plazo no inferior a veintiún días calendario en que los miembros darán a conocer sus reservas o modificaciones a dicha propuesta. Una vez consensuado el texto, firmarán la decisión o recomendación de forma independiente y sucesiva los representantes de la Parte UE y de cada una de las Repúblicas de la Parte CA.

3. Los actos del Comité de Asociación se denominarán «Decisión» o «Recomendación». La Secretaría del Comité de Asociación atribuirá a cada decisión o recomendación un número de serie, e indicará su objeto y fecha de adopción. Las Repúblicas de la Parte CA y la Parte UE firmarán cada decisión, en la que se indicará su fecha de entrada en vigor.

Artículo 13

Informes

El Comité de Asociación informará al Consejo de Asociación acerca de sus actividades y las de sus Subcomités, grupos de trabajo y otros órganos en cada reunión ordinaria del Consejo de Asociación.

Artículo 14

Idiomas

1. Los idiomas oficiales del Comité de Asociación serán el español y otro de los idiomas oficiales del Acuerdo convenido por las Partes.

2. Salvo que se decida lo contrario, el Comité de Asociación deliberará basándose en los documentos redactados en esos idiomas.

Artículo 15

Gastos

1. Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.

2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

3. Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de los documentos del o al español y el otro idioma oficial del Comité de Asociación a tenor del artículo 14, apartado 1, de las presentes Reglas de Procedimiento correrán por cuenta de la Parte que organice la reunión. Los gastos de interpretación y traducción a otros idiomas correrán por cuenta de la Parte que las haya solicitado.

Artículo 16

Modificación del reglamento interno

Estas Reglas de Procedimiento podrán modificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 17

Subcomités y grupos de trabajo especializados

1. De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de Asociación podrá crear cualquier Subcomité o grupo de trabajo especializado distinto de los establecidos en el Acuerdo para que le asista en el cumplimiento de sus funciones. El Comité de Asociación podrá asimismo disolver cualquier Subcomité o grupo de trabajo y asignarle tareas o modificarlas. Salvo que se decida lo contrario, esos Subcomités dependerán del Comité de Asociación, al que informarán tras cada reunión que celebren.

2. Salvo que el Acuerdo establezca otra cosa o el Consejo de Asociación acuerde lo contrario, las presentes Reglas de Procedimiento se aplicarán mutatis mutandis a cualquier Subcomité, Junta o grupo de trabajo especializado, con las siguientes adaptaciones:

a)

cada una de las Partes comunicará por escrito a las demás Partes la lista de sus representantes en estos organismos y sus respectivas funciones; la Secretaría del Comité de Asociación administrará estas listas;

b)

toda correspondencia, documentos y comunicaciones que sean relevantes entre los puntos de contacto se enviará también simultáneamente a la Secretaría del Comité de Asociación;

c)

salvo que el Acuerdo establezca otra cosa o las Partes acuerden lo contrario, los Subcomités, Junta o los grupos de trabajo solo tendrán la facultad de hacer recomendaciones.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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