Decisión nº 1/2008 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 13 de junio de 2008, sobre la revisión de las modalidades de financiación en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-81304
Número oficial:
DOUE-L-2008-81304
Publicación:
01/07/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE, que se firmó en Cotonú el, 23 de junio de 2000, y se revisó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo de Asociación ACP-CE"), y, en particular, su artículo 100,

Considerando lo siguiente:

(1) Los países signatarios del Acuerdo de Asociación ACP-CE, conscientes de que la inestabilidad de los ingresos de exportación puede ser perjudicial para el desarrollo de los Estados ACP, han instaurado un mecanismo de apoyo adicional destinado a reducir los efectos perjudiciales de cualquier inestabilidad de los ingresos de exportación, con inclusión de los sectores agrícola y minero, y confirman que el objetivo de este apoyo es preservar las reformas y políticas socioeconómicas que pudieran verse afectadas por una reducción de ingresos y remediar los efectos perjudiciales de la inestabilidad de los ingresos de exportación de los productos agrícolas y mineros.

(2) Con arreglo al anexo II, artículo 11, del Acuerdo de Asociación ACP-CE, las disposiciones del capítulo 3 de dicho anexo referentes a la financiación de las fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación se reexaminarán, a más tardar, al cabo de dos años y, a continuación, a petición de una u otra de las Partes.

(3) El mecanismo de apoyo financiero destinado a reducir los efectos perjudiciales de cualquier inestabilidad de los ingresos de exportación se enmendó por primera vez mediante la Decisión no 2/2004 del Consejo de Ministros ACP-CE de 30 de junio de 2004.

(4) El 25 de junio de 2005, cuando se firmó en Luxemburgo la revisión del Acuerdo de Asociación ACP-CE, las Partes hicieron una Declaración conjunta en la que se especificaba que "El Consejo de Ministros ACP-CE examinará, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 100 del Acuerdo de Cotonú las propuestas de la parte de los Estados ACP relativas a su anexo II sobre las fluctuaciones a corto plazo en las ganancias de la exportación".

(5) Procede mejorar el funcionamiento del mecanismo de financiación de las fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación para que responda de forma más adecuada a sus objetivos.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo II, capítulo 3, del Acuerdo de Asociación ACP-CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. La posibilidad de optar a los recursos adicionales se establecerá en función de:

- una pérdida del 10 % (del 2 % en el caso de los Estados menos adelantados, sin litoral e insulares y en situación de posconflicto o tras una catástrofe natural) de los ingresos de exportación de bienes respecto de la media aritmética de los ingresos de los cuatro años anteriores al año de aplicación, excluyéndose de este cálculo el valor más extremo, o

- una pérdida del 10 % (del 2 % en el caso de los Estados menos adelantados, sin litoral e insulares y en situaciones posconflicto o tras una catástrofe natural) de los ingresos de exportación del conjunto de los productos agrícolas o mineros respecto de la media aritmética de los ingresos de los cuatro años anteriores al año de aplicación, excluyéndose de este cálculo el valor más extremo para los países cuyos ingresos en concepto de exportación de productos agrícolas o mineros representan más del 40 % de los ingresos totales en concepto de exportación de bienes, o

- una pérdida del 10 % (del 2 % en el caso de los Estados menos adelantados, sin litoral e insulares y en situaciones posconflicto o tras una catástrofe natural) de los ingresos de exportación del conjunto de los productos agrícolas o mineros respecto de la media aritmética de los ingresos de los cuatro años anteriores al año de aplicación, excluyéndose de este cálculo el valor más extremo para los países cuyos ingresos en concepto de exportación de productos agrícolas o mineros representan entre el 20 % y el 40 % de los ingresos totales en concepto de exportación de bienes, a condición de que dichos ingresos totales solo aumenten de forma proporcional al impacto de la pérdida de ingresos de exportación de productos agrícolas o mineros en las exportaciones totales.".

2) En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Para que se aplique el derecho a un apoyo financiero adicional, la pérdida de ingresos de exportación que se define en el apartado 1 deberá ser igual o superior al 0,5 % del PIB. El derecho a recibir ayuda adicional estará limitado a tres años sucesivos.".

3) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. El apoyo financiero adicional se reflejará en la contabilidad nacional del país en cuestión. Se utilizará con arreglo a las normas y métodos de programación, incluidas las disposiciones específicas del anexo IV sobre los procedimientos de aplicación y de gestión, basándose en los acuerdos previamente establecidos entre la Comunidad y el Estado ACP interesado durante el año siguiente al de aplicación. Por acuerdo de ambas Partes dicho apoyo financiero se podrán utilizar para financiar programas incluidos en el presupuesto nacional. No obstante, parte del apoyo financiero adicional podrá reservarse para sectores específicos, en particular para desarrollar regímenes de seguro comercial destinados a protegerse contra las fluctuaciones de los ingresos de exportación.".

4) En el capítulo 3 del anexo II se añade el artículo siguiente:

"Artículo 9 bis

1. El importe del apoyo financiero adicional será igual a la pérdida de ingresos de exportación multiplicada por la media aritmética del cociente "ingresos estatales/producto interior bruto" de los cuatro años anteriores al año de aplicación, excluyéndose de este cálculo el valor más extremo y limitándose este cociente al 25 %.

2. La Comisión efectuará el análisis de los datos proporcionados por los Estados ACP para determinar la elegibilidad y el apoyo financiero adicional que se define en el artículo 9, en moneda local corregida por la tasa de inflación. A continuación y con arreglo a sus procedimientos, la Comisión convertirá en euros el importe potencial del apoyo financiero adicional.

3. En el marco de la dotación financiera destinada a financiar los Programas Indicativos Nacionales, la Comisión determinará anualmente una dotación para el apoyo financiero al conjunto de los países ACP en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación. Cuando la suma de los apoyos financieros calculada a partir de los criterios que se definen en el artículo 9 supere el importe de dicha dotación, las asignaciones nacionales se repartirá a prorrata del importe potencial del apoyo financiero adicional de cada Estado ACP expresado en euros.".

5) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 10

En el sistema de asignación de recursos adicionales se ha previsto conceder anticipos destinados a atenuar los inconvenientes que pudiera generar cualquier retraso en la obtención de las estadísticas comerciales consolidadas y a garantizar que dichos recursos puedan consignarse en el presupuesto del segundo año después del año de aplicación, a más tardar. La obtención de un anticipo estará reservada a los Estados en los que el apoyo financiero con cargo al FLEX pueda aplicarse mediante un apoyo presupuestario general. Los anticipos se liberarán basándose en las estadísticas provisionales de exportación elaboradas por el Estado interesado, que deberán presentarse a la Comisión. El anticipo máximo será del 100 % del total estimado del importe del apoyo financiero adicional previsto para el año de aplicación. Los importes liberados de esta forma se ajustarán en función de las estadísticas de exportación consolidadas y definitivas. Dichas estadísticas deberán presentarse, a más tardar, el 31 de diciembre del segundo año después del año de aplicación.".

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Addis Abeba, el 13 de junio de 2008.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

Mohamed Ahmed Awaleh

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