II
(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)
CONSEJO
(2005/563/CE)
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-Túnez,
Visto el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (1), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, el artículo 39 de su Protocolo no 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Declaración conjunta relativa al artículo 39 del Protocolo antes citado, la Comunidad se declara dispuesta a examinar cualquier petición de excepción a las normas de origen formulada por Túnez, a partir de la firma del Acuerdo.
(2) El 16 de febrero de 2005, Túnez presentó una solicitud de excepción a las normas de origen en relación con una partida de 8 040 toneladas de pantalones y con una partida de 1 855 toneladas de prendas diversas clasificadas en los capítulos 61 y 62 del sistema armonizado de descripción y codificación de mercancías.
(3) A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de Libre Comercio entre Túnez y Turquía, firmado el 25 de noviembre de 2004, y de la modificación del Protocolo antes citado a efectos de la aplicación de la acumulación paneuromediterránea, la excepción solicitada permitiría fabricar en Túnez prendas originarias, para su exportación a la Unión Europea, con tejidos originarios de Turquía.
(4) La excepción debe aplicarse igualmente a los tejidos originarios de Turquía y exportados a Túnez a partir de la Comunidad.
(5) A los fines de la referida excepción, es preciso que Túnez y Turquía apliquen normas de origen y disposiciones en materia de cooperación administrativa idénticas.
(6) La excepción puede concederse hasta la entrada en vigor del Protocolo Paneuromediterráneo sobre las normas de origen entre las tres partes afectadas, concretamente, Túnez, Turquía y la UE, pero su duración no podrá en ningún caso ser superior a un año.
DECIDE:
Artículo 1
No obstante las disposiciones particulares de la lista del anexo II del Protocolo no 4 del Acuerdo, las prendas que figuran en el anexo de la presente Decisión fabricadas en Túnez a partir de tejidos originarios de Turquía se considerarán originarias de Túnez en los términos que se especifican en la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 podrá aplicarse en la determinación del carácter originario de los tejidos procedentes de Turquía exclusivamente en caso de que Túnez y Turquía se apliquen recíprocamente normas de origen preferenciales idénticas a las normas de origen incluidas en el mencionado Protocolo.
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(1) DO L 97 de 30.3.1998, p. 2. Acuerdo modificado por el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Túnez sobre las medidas de liberalización recíprocas y la modificación de los Protocolos agrícolas del Acuerdo de asociación CERepública de Túnez (DO L 336 de 30.12.2000, p. 93).
Artículo 3
A efectos de la presente Decisión y con carácter de excepción a las disposiciones del artículo 18, apartados 4 y 5, del Protocolo antes citado, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad podrán expedir certificados de circulación EUR.1 para los tejidos originarios de Turquía que se exporten a Túnez.
Artículo 4
La gestión de las cantidades a las que se alude en el anexo correrá a cargo de la Comisión, la cual adoptará las medidas que estime oportunas a fin de que ésta se lleve a cabo de forma eficaz. Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (1), que son relativos a la gestión de los contingentes arancelarios, se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades a las que se hace referencia en el anexo.
Artículo 5
Las autoridades aduaneras de Túnez adoptarán las medidas necesarias a fin de llevar a cabo controles cuantitativos de los productos exportados a que se refiere el artículo 1. A tal fin, todos los certificados que expidan en virtud de la presente Decisión deberán hacer referencia a la misma. Cada tres meses, las autoridades competentes de Túnez presentarán a la Comisión una declaración de las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR 1, en virtud de la presente Decisión, así como el número de serie de dichos certificados.
Artículo 6
En la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido en virtud de la presente Decisión, deberá incluirse la siguiente indicación, en una de las lenguas en las que se haya redactado el Acuerdo:
«Excepción — Decisión nº 1/2005».
Artículo 7
Túnez y los Estados miembros de la Comunidad Europea deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 8
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción y se empezará a aplicar tan pronto como se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 2.
La presente Decisión se aplicará hasta la entrada en vigor de la acumulación paneuromediterránea de origen entre Túnez, Turquía y la UE, pero, en ningún caso durante un período superior a un año de duración.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2005.
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
J. STRAW
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(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).
ANEXO
LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 1
(productos que se acogen a la excepción)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5