Decisión nº 1/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía, de 25 de mayo de 2005, relativa a la participación de Rumanía en el sistema comunitario de intercambio rápido de información sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo (sistema RAPEX) con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81224
Número oficial:
DOUE-L-2005-81224
Publicación:
06/07/2005
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1993, y, en particular, su artículo 93,

Vista la Directiva 2001/95/CE (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la carta con fecha 10 de noviembre de 2003, enviada por la Misión de Rumanía ante las Comunidades Europeas al Director General de Sanidad y Protección de los Consumidores, en la que se solicita a la Comisión que inicie los procedimientos necesarios para permitir a Rumanía acceder al sistema RAPEX,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 93 del Acuerdo Europeo establece que las Partes cooperarán con el fin de alcanzar la plena compatibilidad entre los sistemas de protección al consumidor en Rumanía y en la Comunidad. Para ello, la cooperación incluirá, entre otras cosas y dentro de las posibilidades existentes, el intercambio de información y el acceso a las bases de datos comunitarias.

(2) El artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2001/95/CE establece que el sistema RAPEX estará abierto a los países candidatos, en el marco de acuerdos celebrados entre la Comunidad y esos países y según lo que dispongan dichos acuerdos, los cuales estarán basados en la reciprocidad e incluirán normas relativas a la confidencialidad equivalentes a las aplicables en la Comunidad.

(3) El anexo II de la Directiva 2001/95/CE establece los procedimientos para la aplicación del sistema RAPEX y las directrices para las notificaciones.

(4) El 29 de abril de 2004 (2), la Comisión adoptó directrices para la gestión del sistema RAPEX, tal como se establece en el punto 8 del anexo II de la Directiva.

(5) Rumanía ha participado activamente desde sus inicios, en mayo de 1999, en el sistema TRAPEX (sistema transitorio de intercambio rápido de información), que realiza la función de RAPEX en los países candidatos.

DECIDE:

Artículo 1

Rumanía participará en el sistema RAPEX con los mismos derechos y obligaciones que los miembros actuales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2001/95/CE y las directrices RAPEX.

Artículo 2

Rumanía aplicará los mismos principios de confidencialidad que aplican los demás miembros de RAPEX.

___________________________________

(1) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2) DO L 151 de 30.4.2004, p. 86. Corrección de errores (DO L 208 de 10.6.2004, p. 73).

Artículo 3

En colaboración con los servicios de la Comisión, Rumanía adoptará las medidas prácticas necesarias para garantizar que puede cumplir plenamente los requisitos establecidos en la Directiva 2001/95/CE y los procedimientos previstos en las directrices RAPEX.

La Comisión facilitará, en particular, formación inicial a los funcionarios rumanos sobre la utilización del sistema RAPEX.

Artículo 4

Cualquier problema planteado por la aplicación de la presente Decisión se resolverá a través de contactos directos entre los servicios de la Comisión y las autoridades rumanas en el contexto de RAPEX. Cuando no se llegue a una solución aceptable para ambas Partes, el Consejo de Asociación procederá a un intercambio de puntos de vista, a petición de una de las Partes, en el plazo de tres meses a partir de dicha petición.

Tras este intercambio de puntos de vista o una vez vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior, el Consejo de Asociación formulará las recomendaciones pertinentes para solucionar los problemas en cuestión.

Estos procedimientos en el Consejo de Asociación se entenderán sin perjuicio de cualquier medida con arreglo a la respectiva legislación sobre protección de los consumidores vigente en el territorio de las Partes.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2005.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

J. ASSELBORN

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