Decisión nº 1/2005 del Consejo de Asociación UE-Marruecos, de 4 de agosto de 2005, por la que se establece una excepción al Protocolo nº 4, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81532
Número oficial:
DOUE-L-2005-81532
Publicación:
09/08/2005
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-MARRUECOS,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (1), firmado en Bruselas el 26 de febrero de 1996, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo UE-Marruecos», y, en particular, el artículo 39 de su Protocolo nº 4, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, Considerando lo siguiente:

(1) En la Declaración conjunta sobre el artículo 39 del Protocolo nº 4 del Acuerdo UE-Marruecos, la Comunidad se declara dispuesta a examinar, tras la firma del Acuerdo, cualquier petición de excepción a las normas de origen formulada por dicho país.

(2) El 19 de abril de 2005, Marruecos presentó una solicitud de excepción a las normas de origen en relación con diversas prendas de vestir. El 7 de junio de 2005, Marruecos completó dicha solicitud mediante el envío de una lista de los productos y las cantidades en cuestión: un total de 10 890 toneladas de prendas de vestir, clasificadas en los capítulos 61 y 62 del sistema armonizado de descripción y codificación de mercancías.

(3) A la espera de la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio entre Marruecos y Turquía, firmado el 7 de abril de 2004, y de la modificación del Protocolo relativo a las normas de origen entre la UE y Marruecos, la excepción solicitada permitiría fabricar en Marruecos para su exportación a la Comunidad prendas originarias con tejidos originarios de Turquía.

(4) La presente excepción se aplica, asimismo, a los tejidos originarios de Turquía y exportados a Marruecos a partir de la Comunidad.

(5) La presente excepción adelantará los efectos de un grado de acumulación superior al establecido en el actual Protocolo relativo a las normas de origen, contribuyendo así al desarrollo de la economía marroquí y, en particular, de su sector textil.

(6) En consecuencia, resulta oportuno conceder esta excepción, supeditándola a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio entre Marruecos y Turquía, y, en particular, de su Protocolo relativo a las normas de origen.

(7) La excepción debería concederse hasta la entrada en vigor del nuevo Protocolo relativo a las normas de origen entre las tres partes afectadas, es decir, Marruecos, Turquía y la Comunidad, pero su duración no podrá, en ningún caso, ser superior a un año.

DECIDE:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo II del Protocolo nº 4 del Acuerdo UE-Marruecos, las prendas de vestir que figuran en el anexo de la presente Decisión obtenidas en Marruecos a partir de tejidos originarios de Turquía se considerarán originarias de Marruecos.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 podrá aplicarse en la determinación del carácter originario de los tejidos procedentes de Turquía únicamente en caso de que Marruecos y Turquía se apliquen recíprocamente normas de origen preferenciales idénticas a las normas de origen incluidas en el Protocolo no 4 del Acuerdo UE-Marruecos.

_________________________

(1) DO L 70 de 18.3.2000, p. 2.

Artículo 3

A efectos de la presente Decisión y no obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartados 4 y 5, del Protocolo no 4 del Acuerdo UE-Marruecos, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad podrán expedir certificados de circulación EUR.1 en relación con los tejidos originarios de Turquía que se exporten a Marruecos.

Artículo 4

La gestión de las cantidades indicadas en el anexo correrá a cargo de la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que estime oportunas a fin de que ésta se lleve a cabo de forma eficaz. Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (1), se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades indicadas en el anexo.

Artículo 5

Las autoridades aduaneras de Marruecos adoptarán las medidas necesarias para llevar a cabo controles cuantitativos sobre las exportaciones de los productos a que se refiere el artículo 1. A tal fin, todos los certificados que expidan en virtud de la presente Decisión deberán hacer referencia a la misma. Cada tres meses, las autoridades competentes de Marruecos presentarán a la Comisión una declaración de las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1, en virtud de la presente Decisión, así como el número de serie de dichos certificados.

Artículo 6

En la casilla 7 del certificado de circulación EUR.1 expedido con arreglo a la presente Decisión deberá incluirse la siguiente indicación, en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo UE-Marruecos, a saber, todas las lenguas de la Comunidad y la lengua árabe:

«Excepción: Decisión nº 1/2005».

Artículo 7

Marruecos y los Estados miembros de la Comunidad Europea deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión se aplicará hasta la entrada en vigor del nuevo Protocolo relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa entre Marruecos, Turquía y la Comunidad, pero, en ningún caso, durante un período superior a un año.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2005.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

M. BENAÏSSA

_______________________

(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

ANEXO

Lista conforme a lo establecido en el artículo 1 (productos que se acogen a la excepción)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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