EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (1), firmado en Luxemburgo el 28 de junio de 1990, y, en particular, su artículo 17,
Visto el Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (2), firmado en Bruselas el 15 de mayo de 1997, y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
En su reunión celebrada en Andorra los días 25 y 26 de enero de 2005, el subgrupo veterinario del Comité mixto CE-Andorra, creado en virtud del artículo 2 del Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, recomendó la adopción de una lista suplementaria de disposiciones veterinarias comunitarias que debía aplicar Andorra además de la legislación comunitaria en materia veterinaria contemplada en las Decisiones nº 2/1999 (3), nº 1/2001 (4), y nº 2/2003 (5), del Comité mixto CE-Andorra. Es conveniente que Andorra incorpore a su ordenamiento y aplique la legislación veterinaria comunitaria señalada en esa lista en un plazo de 18 meses tras la fecha de adopción de la presente Decisión.
DECIDE:
Artículo 1
1. Andorra incorporará a su ordenamiento y aplicará las disposiciones comunitarias que figuran en el anexo de la presente Decisión en los 18 meses siguientes a la fecha de adopción de la presente Decisión.
2. Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (6), Andorra sólo deberá incorporar a su ordenamiento y aplicar las disposiciones sobre seguridad alimentaria.
La participación de Andorra en el sistema de alerta rápida establecido en el artículo 50, apartado 6, de ese Reglamento comenzará en la fecha de incorporación al ordenamiento andorrano y de aplicación de las mencionadas medidas.
3. Andorra remitirá a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros listas de los establecimientos autorizados con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (7).
4. Los establecimientos andorranos serán sometidos a inspecciones comunitarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CE) nº 882/2004, del mismo modo que los de la Comunidad. Andorra someterá su plan de control oficial establecido conforme al título V del mencionado Reglamento a la aprobación del subgrupo veterinario creado en virtud del artículo 2 del Protocolo sobre cuestiones veterinarias. Las posteriores actualizaciones de su plan serán notificadas a la Comisión, que las aprobará y las comunicará a los Estados miembros en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
5. En lo tocante a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y a la aplicación de la medida de aislamiento bajo control oficial establecida en el artículo 14, párrafo tercero, letra b), del Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (8), Andorra celebrará un acuerdo con Francia y España. Para aplicar lo dispuesto en el artículo 15 del mismo Reglamento, Andorra recurrirá a laboratorios mencionados en la Decisión 2004/233/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por la que se autoriza a determinados laboratorios a controlar la eficacia de la vacunación contra la rabia en determinados carnívoros domésticos (9). Andorra se suprimirá de la lista del anexo II, parte B, sección 2, de ese Reglamento y se introducirá en el anexo II, parte B, sección 1.
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(1) DO L 374 de 31.12.1990, p. 14.
(2) DO L 148 de 6.6.1997, p. 16.
(3) DO L 31 de 5.2.2000, p. 84.
(4) DO L 33 de 2.2.2002, p. 35.
(5) DO L 269 de 21.10.2003, p. 28.
(6) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).
(7) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(8) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1193/2005 (DO L 194 de 26.7.2005, p. 4).
(9) DO L 71 de 10.3.2004, p. 30. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/656/CE (DO L 241 de 17.9.2005, p. 63).
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el 1 de noviembre de 2005.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Juli MINOVES
ANEXO
Las referencias a los textos básicos siguientes se entenderán hechas también a todas sus modificaciones y disposiciones de aplicación.
Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1).
Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2).
Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3).
Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).
Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (5).
Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (6).
Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (7).
Reglamento (CE) nº 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (8).
Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (9).
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(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(5) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(6) DO L 157 de 30.4.2004, p. 33.
(7) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
(8) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.
(9) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.