EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-MARRUECOS,
Visto el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»),
Considerando lo siguiente:
(1) El 28 de febrero de 2012 a más tardar debe establecerse una zona de libre comercio entre la UE y Marruecos.
(2) El artículo 36, apartado 3, del Acuerdo prevé la existencia de modalidades administrativas de cooperación entre las Partes para facilitar la aplicación de los apartados 1 y 2 de dicho artículo, así como la posibilidad de adoptar medidas de cooperación técnica.
(3) El artículo 36, apartado 3, del Acuerdo prevé que el Consejo de Asociación adopte las normas necesarias para la aplicación de las normas de competencia en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo,
DECIDE:
Artículo único
1. Se establece en el anexo un mecanismo de cooperación entre las autoridades de las Partes responsables de la aplicación de las normas de competencia.
2. Las autoridades de la competencia de las Partes informarán al subcomité «Mercado interior» del Comité de Asociación sobre la aplicación y la cooperación establecida en el marco del mecanismo citado en el apartado 1.
3. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2004.
Por el Consejo de Asociación
B. COWEN
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(1) DO L 70 de 18.3.2000, p. 2. Acuerdo cuya última modificación la constituye el Canje de Notas de 30 de diciembre de 2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 119).
ANEXO
ACUERDO DE ASOCIACIÓN UE-MARRUECOS
Mecanismo de cooperación entre las autoridades de las Partes responsables de la aplicación de las normas de competencia
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Objetivos
1.1. Los casos de prácticas contrarias a las disposiciones del artículo 36, apartado 1, letras a) y b), del Acuerdo se regularán con arreglo a la legislación pertinente, de manera que se eviten los efectos perjudiciales para el comercio y el desarrollo económico, así como la repercusión negativa que puedan tener esas prácticas para los intereses importantes de la otra Parte.
1.2. Las competencias de las autoridades de la competencia de las Partes para resolver estos casos derivan de las reglas existentes en su legislación respectiva en materia de competencia, incluso cuando dichas reglas se aplican a empresas situadas fuera de sus respectivos territorios.
1.3. El objetivo de las disposiciones es promover la cooperación y la coordinación entre las Partes en la aplicación de su Derecho de la competencia con el fin de evitar que restricciones de competencia impidan o anulen los efectos beneficiosos que debería producir la liberalización progresiva de los intercambios comerciales entre la Comunidades Europea y Marruecos.
2. Definiciones
A efectos de las normas, se entenderá por:
a) «Derecho de la competencia»:
i) para la Comunidad Europea («la Comunidad»), los artículos 81 y 82 del Tratado CE, el Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, y el Derecho derivado conexo adoptado por la Comunidad (1);
ii) para Marruecos, la Ley no 06/99 sobre la libertad de precios y de la competencia de 2 rabii I 1421 (5 de junio de 2000), así como el Derecho derivado conexo;
b) «autoridad de la competencia»:
i) para la Comunidad, la Comisión de las Comunidades Europeas en el ejercicio de las competencias que le confiere el Derecho de la competencia comunitario, y
ii) para Marruecos, el Ministerio Delegado de Asuntos Económicos, Asuntos Generales y Modernización de la Economía;
c) «medidas de aplicación»: toda actividad de aplicación del Derecho de la competencia por vía de investigación o de procedimiento realizada por la autoridad de la competencia de una Parte y que pueda desembocar en la imposición de sanciones o de medidas correctoras;
d) «acto contrario a la competencia» y «comportamiento y práctica que restrinjan la competencia»: todo comportamiento u operación que no esté autorizado en virtud del Derecho de la competencia de una de las Partes y que pueda desembocar en la imposición de sanciones o de medidas correctoras.
CAPÍTULO II
COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN
3. Notificación
3.1. La autoridad de la competencia de cada una de las Partes notificará a la autoridad de la competencia de la otra Parte las medidas de aplicación que adopte si:
a) la Parte notificante considera que tienen interés para las medidas de aplicación de la otra Parte;
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(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1310/97 (DO L 180 de 9.7.1997, p. 1).
b) pueden afectar significativamente a intereses importantes de la otra Parte;
c) se refieren a restricciones de competencia que puedan tener efectos directos y sustanciales en el territorio de la otra Parte, y
d) se refieren a actos contrarios a la competencia realizados principalmente en el territorio de la otra Parte;
e) están supeditadas a determinadas condiciones o prohíben una acción en el territorio de la otra Parte.
3.2. En la medida de lo posible, y siempre que no sea contrario al Derecho de la competencia de las Partes ni comprometa una investigación en curso, la notificación se llevará a cabo en la fase inicial del procedimiento, para que la autoridad de la competencia que recibe la notificación pueda expresar su punto de vista. Esta autoridad de la competencia tendrá debidamente en cuenta las observaciones recibidas al tomar su decisión.
3.3. Las notificaciones previstas en el punto 3.1 deberán ser suficientemente detalladas para poder hacer una evaluación respecto de los intereses de la otra Parte.
3.4. Las Partes se comprometerán a realizar las notificaciones antes citadas en la medida de lo posible, en función de los recursos administrativos de los que dispongan.
4. Intercambio de información y confidencialidad
4.1. Las Partes intercambiarán información que permita facilitar la correcta aplicación de sus derechos de competencia respectivos y favorecer un mejor conocimiento mutuo de sus correspondientes marcos jurídicos.
4.2. El intercambio de información estará sujeto a las normas de confidencialidad aplicables en virtud de las legislaciones respectivas de ambas Partes. Las informaciones confidenciales cuya difusión esté expresamente prohibida o que, de ser difundidas, pudieran causar un perjuicio a las Partes no se comunicarán sin el consentimiento expreso de la fuente de la que proceden. Cada una de las autoridades de la competencia protegerá, en la medida de lo posible, el secreto de toda información que le sea comunicada con carácter confidencial por la otra autoridad de la competencia en virtud de las normas existentes y se opondrá, en la misma medida, a cualquier solicitud de comunicación de esa información presentada por un tercero sin la autorización de la autoridad de la competencia que haya facilitado la información.
5. Coordinación de las medidas de aplicación
5.1. Cada una de las autoridades de la competencia podrá notificar a la otra su deseo de coordinar las medidas de aplicación en un asunto determinado. Esta coordinación no se opondrá a la adopción de decisiones autónomas por parte de las autoridades de la competencia.
5.2. Para determinar el grado de coordinación, las autoridades de la competencia deberán tener en cuenta:
a) los resultados que pudiera tener la coordinación;
b) si se deben obtener informaciones adicionales;
c) la reducción de costes, para las autoridades de la competencia y los agentes económicos interesados, y
d) los plazos aplicables en virtud de sus legislaciones respectivas.
6. Consultas cuando intereses importantes de una Parte se vean lesionados en el territorio de la otra Parte 6.1. En la medida de lo posible y con arreglo a su propia legislación, cada Parte tendrá en cuenta los intereses importantes de la otra Parte cuando ponga en práctica las medidas de aplicación. Cuando una autoridad de la competencia considere que una medida de aplicación adoptada por la autoridad de la competencia de la otra Parte en virtud de su Derecho de la competencia puede afectar a intereses importantes de la Parte a la que representa, comunicará sus observaciones sobre el tema a la otra autoridad de la competencia o solicitará la apertura de consultas con esta última. Sin perjuicio de la continuación de su acción en aplicación de su Derecho de la competencia ni de su plena libertad para decidir en última instancia, la autoridad de la competencia así solicitada analizará atentamente y con benevolencia las opiniones expresadas por la autoridad de la competencia requirente, en particular toda sugerencia sobre los otros medios posibles de satisfacer las necesidades y los objetivos de la medida de aplicación.
6.2. Cuando una autoridad de la competencia considere que una o varias empresas situadas en el territorio de una de las Partes realizan o han realizado actos contrarios a la competencia, cualquiera que sea su origen, que afectan gravemente a los intereses de la Parte que dicha autoridad representa, podrá solicitar la apertura de consultas con la autoridad de la competencia de la otra Parte, entendiéndose que esta facultad se ejercerá sin perjuicio de una posible acción en virtud de su Derecho de la competencia y no afectará a la libertad de la autoridad de la competencia interesada para decidir en última instancia. La autoridad de la competencia solicitada adoptará las medidas correctoras oportunas, en función de la legislación vigente.
7. Cooperación técnica
7.1. Las Partes estarán abiertas a la cooperación técnica necesaria para poder aprovechar su experiencia respectiva y reforzar la aplicación de su Derecho de la competencia y de su política de competencia, en función de los recursos de los que dispongan.
7.2. Las actividades de cooperación siguientes podrían formar parte del programa de acompañamiento de la aplicación del Acuerdo:
a) acciones de formación destinadas a permitir que los funcionarios adquieran experiencia práctica;
b) seminarios, dirigidos en particular a los funcionarios;
c) estudios sobre los derechos y las políticas de competencia con objeto de favorecer su desarrollo.
8. Gestión de las modalidades de aplicación
El control y la evaluación de la cooperación en este ámbito competerán al subcomité «Mercado interior» creado en el marco del Acuerdo por Decisión del Consejo de Asociación de 24 de febrero de 2003.
9. Modificación y actualización de las normas
El Consejo de Asociación, previa consulta a las autoridades de la competencia, podrá modificar las presentes normas.