Decisión nº 1/2004 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria, de 28 de septiembre de 2004, por la que se modifican los artículos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, en lo que se refiere a una prórroga del período previsto en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo nº 2 del Acuerdo Europeo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-80490
Número oficial:
DOUE-L-2005-80490
Publicación:
15/03/2005
Departamento:
Unión Europea

(2005/208/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1) («Acuerdo Europeo»),

Visto el Protocolo adicional al Acuerdo Europeo y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El 21 de noviembre de 2002 se firmó entre las Partes un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo.

(2) Según lo dispuesto en su artículo 5, el Protocolo adicional se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la firma.

(3) Los cambios habidos recientemente en la legislación búlgara han modificado la distribución de funciones entre las distintas instituciones encargadas de la ejecución.

(4) A fin de garantizar la conformidad del texto del Protocolo adicional con los cambios institucionales habidos en Bulgaria, es conveniente modificar los artículos 2 y 3 del Protocolo adicional mediante la adaptación de las referencias a las instituciones búlgaras pertinentes. Esto es necesario para que pueda aplicarse en Bulgaria el Protocolo adicional.

(5) Según lo dispuesto en su artículo 4, el Protocolo adicional puede modificarse mediante decisión del Consejo de Asociación.

DECIDE:

Artículo 1

Los artículos 2 y 3 del Protocolo adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, en lo que se refiere a una prórroga del período previsto en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 del citado Acuerdo Europeo, se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2

La República de Bulgaria presentará a la Comisión Europea un programa de reestructuración y planes empresariales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2 y que hayan sido evaluados y aprobados por la Comisión para la Protección de la Competencia.

Artículo 3

La Comisión presentará una evaluación final que indique si el programa de reestructuración y los planes empresariales cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo no 2. El Consejo de la Unión Europea decidirá si el programa y los planes se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo antes citado.

La ejecución de los planes será supervisada periódicamente por la Comisión en nombre de la Comunidad y por el Ministerio de Hacienda en nombre de la República de Bulgaria.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Consejo de Asociación.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2004.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

S. PASSY

___________________________

(1) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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