EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el acto mencionado en el punto 17 de la parte 6.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 8, apartado 3, letra b),
adaptado al Acuerdo EEE por el punto 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE y el artículo 1, apartado 1, letra c), el artículo 1, apartado 2 y el artículo 3 del Protocolo 1 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinados a los operadores de empresas alimentarias, con algunas garantías especiales para determinados alimentos de origen animal destinados a los mercados de Finlandia, Suecia y Noruega. Por ello, los operadores de empresas alimentarias que tengan la intención de introducir en el mercado de esos Estados del EEE carne de determinados animales tienen que cumplir ciertos requisitos en relación con la salmonela. Además, las partidas de tales productos deben ir acompañadas, respectivamente, de un documento comercial o de un certificado que acredite que se ha llevado a cabo una prueba microbiológica con resultados negativos de conformidad con la legislación del EEE.
(2) Asimismo, el Reglamento (CE) n.o 1688/2005 de la Comisión (2) especifica esas garantías especiales y establece una serie de normas sobre el muestreo de tales productos y los métodos microbiológicos para el análisis de las muestras. También establece un documento comercial y un certificado que deben acompañar a las partidas de los productos.
(3) El 5 de julio de 2018, el Gobierno islandés presentó una solicitud al Órgano de Vigilancia de la AELC para que se hiciesen extensivas a Islandia las garantías especiales relativas a la salmonela en lo que se refiere a la carne y los huevos de aves de corral de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 (3). La solicitud incluye el programa islandés de control de la salmonela en la avicultura y los productos avícolas.
(4) El programa islandés de control de la salmonela abarca la totalidad de la producción de aves de corral, es decir, las gallinas, los pavos, los patos, las ocas y otras poblaciones de aves de corral. No obstante, las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) relativas a los objetivos del EEE en materia de reducción de la prevalencia de los serotipos de la salmonela y los programas nacionales de control, y sus disposiciones de ejecución, en particular los Reglamentos (UE) n.o 200/2012 (5), (UE) n.o 200/2010 (6), (UE) n.o 517/2011 (7) y (UE) n.o 1190/2012 (8) de la Comisión, por los que se establecen los objetivos del EEE para la reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en determinadas poblaciones de aves de corral, solo contemplan, por lo que se refiere a las aves de corral, las manadas de pollos de engorde, las manadas reproductoras y las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus, así como las manadas de pavos.
(5) En su reunión de 18 de junio de 2008, el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal dio su acuerdo a un documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado Guidance document on the minimum requirements for Salmonella control programmes to be recognised equivalent to those approved for Sweden and Finland in respect of meat and eggs of Gallus gallus («Documento de orientación sobre los requisitos mínimos para el reconocimiento de los programas de control de la salmonela como equivalentes a los de Finlandia y Suecia en relación con la carne y los huevos de la especie Gallus Gallus»; «documento de orientación») (9).
(6) El Órgano de Vigilancia, en cooperación con la Comisión Europea, ha examinado las disposiciones del programa islandés de control de la salmonela en relación con la carne y los huevos de gallina (Gallus gallus) y la carne de pavo. El programa también fue presentado por el Gobierno islandés y debatido en la reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, sección «Seguridad biológica y cadena alimentaria», de 5 de octubre de 2018.
(7) Las disposiciones del programa islandés de control de la salmonela en relación con la carne y los huevos de gallina (Gallus gallus) y la carne de pavo se consideran equivalentes a las aprobadas para Finlandia, Suecia y Noruega, y se ajustan al documento de orientación y los requisitos correspondientes aplicables a los pavos.
(8) Por lo tanto, las garantías especiales deben hacerse extensivas a las partidas de carne y huevos de gallina (Gallus gallus) y a la carne de pavo destinadas a Islandia. Además, las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1688/2005 relativas al muestreo de dicha carne y de las manadas de origen de los huevos, los métodos microbiológicos para el examen de dichas muestras y el documento o certificado comercial deben aplicarse a tales partidas.
(9) Las medidas de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario y Veterinario de la AELC.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a Islandia a aplicar las garantías especiales establecidas en relación con la salmonela en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 a las partidas de carne y huevos de gallina (Gallus gallus) y carne de pavo destinadas a Islandia.
Artículo 2
1. El muestreo de la carne a que se refiere el artículo 1 y las pruebas microbiológicas de estas muestras se llevarán a cabo de conformidad con los artículos 3 y 5, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 1688/2005.
2. El muestreo de las manadas de origen de los huevos a que se refiere el artículo 1 y las pruebas microbiológicas de estas muestras se llevarán a cabo de conformidad con los artículos 4 y 5, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 1688/2005.
3. Las partidas de carne contempladas en el artículo 1 deberán ir acompañadas de un documento comercial que se ajuste al modelo que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1688/2005.
4. Las partidas de huevos contempladas en el artículo 1 deberán ir acompañadas de un documento comercial que se ajuste al modelo que figura en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1688/2005.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 16 de enero de 2019.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión es Islandia.
Artículo 5
El texto de la presente Decisión en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2019.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC,
Bente ANGELL-HANSEN
Presidenta
Frank J. BÜCHEL
Miembro del Colegio
Högni KRISTJÁNSSON
Miembro del Colegio competente
Carsten ZATSCHLER
Firma en calidad de Director de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(2) Reglamento (CE) n.o 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos (DO L 271 de 15.10.2005, p. 17), a que se refiere el punto 51 de la parte 6.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE.
(3) Doc. n.o 922555.
(4) Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1), a que se refiere el punto 8b de la parte 7.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE.
(5) Reglamento (UE) n.o 200/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, relativo a un objetivo de la Unión de reducción de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en las manadas de pollos de engorde, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 9.3.2012, p. 31), a que se refiere el punto 57 de la parte 7.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE.
(6) Reglamento (UE) n.o 200/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de los serotipos de salmonela en manadas reproductoras adultas de Gallus gallus (DO L 61 de 11.3.2010, p. 1), a que se refiere el punto 53 de la parte 7.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE.
(7) Reglamento (UE) n.o 517/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 y el Reglamento (UE) n.o 200/2010 de la Comisión (DO L 138 de 26.5.2011, p. 45), a que se refieren los puntos 53 y 55 de la parte 7.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE.
(8) Reglamento (UE) n.o 1190/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, relativo a un objetivo de la Unión para la reducción de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium en las manadas de pavos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 340 de 13.12.2012, p. 29), a que se refiere el punto 51 de la parte 7.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE.
(9) https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/safety/docs/biosafety_food-borne-disease_salmonella_guidance_min-req_eggs-poultry-meat.pdf.