Decisión nº 1 del Consejo de Estabilización y Asociación UE-Albania, de 11 de mayo de 2015, por la que se sustituye el Protocolo nº 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa [2015/821].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-81004
Número oficial:
DOUE-L-2015-81004
Publicación:
27/05/2015
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ALBANIA,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (1), firmado en Luxemburgo el 12 de junio de 2006, y, en particular, su artículo 41,

Visto el Protocolo no 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 41 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra («el Acuerdo»), se refiere al Protocolo no 4 del Acuerdo («el Protocolo no 4»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión Europea, Albania, Turquía y cualquier país o territorio participante en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión.

(2)

El artículo 38 del Protocolo no 4 establece que el Consejo de Estabilización y Asociación previsto en el artículo 116 del Acuerdo podrá decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo no 4.

(3)

El Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio»), tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico. Albania y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen que figura en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007.

(4)

La Unión y Albania firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 27 de junio de 2011, respectivamente.

(5)

La Unión y Albania depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 5 de marzo de 2012, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación del artículo 10, apartado 3, del Convenio, el mismo entró en vigor, tanto en relación con la Unión como con Albania, el 1 de mayo de 2012.

(6)

El Protocolo no 4 debe sustituirse por un nuevo protocolo que haga referencia al Convenio.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo no 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2015.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2015.

Por el Consejo de Estabilización y Asociación

La Presidenta

F. MOGHERINI

________

(1) DO L 107 de 28.4.2009, p. 166.

(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

ANEXO

Protocolo no 4

relativo a la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

Artículo 1

Normas de origen aplicables

1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) («el Convenio»).

2. Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.

Artículo 2

Solución de litigios

1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Estabilización y Asociación.

2. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1. En caso de que la Unión Europea o Albania comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo al artículo 9 del Convenio, la Unión Europea y Albania iniciarán inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Albania únicamente.

Artículo 5

Disposiciones transitorias — acumulación

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, apartado 5, y 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.

__________

(1) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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