Decisión nº 1 del Comité Mixto UE/Dinamarca-Islas Feroe, de 12 de mayo de 2015, que sustituye el Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2015/844].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-81024
Número oficial:
DOUE-L-2015-81024
Publicación:
30/05/2015
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO UE/DINAMARCA-ISLAS FEROE,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (1), y, en particular, su artículo 11,

Visto el Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se refiere al Protocolo 3 del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Protocolo 3»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión Europea, las Islas Feroe y otras Partes Contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio»).

(2) El artículo 39 del Protocolo 3 establece que el Comité Mixto establecido en el artículo 31 del Acuerdo podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.

(3) El Convenio tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico.

(4) La Unión Europea y el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011.

(5) La Unión Europea y el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 9 de septiembre de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y las Islas Feroe, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013, respectivamente.

(6) Por lo tanto, el Protocolo 3 debe ser sustituido por un nuevo Protocolo en el que se haga referencia al Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Se aplicará a partir del 12 de mayo de 2015.

Hecho en Tórshavn, el 12 de mayo de 2015.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Áki JOHANSEN

__________

(1) DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.

(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

ANEXO
PROTOCOLO 3

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Artículo 1

Normas de origen aplicables

1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) (en lo sucesivo, «el Convenio»).

2. Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.

Artículo 2

Solución de litigios

1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.

2. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Comité Mixto podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1. En caso de que la Unión Europea o el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y las Islas Feroe únicamente.

Artículo 5
Disposiciones transitorias-Acumulación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.

____________

(1) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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