Decisión n° 196, de 23 de marzo de 2004, en aplicación del apartado 1 bis del artículo 22 del Reglamento 1408/71.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81095
Número oficial:
DOUE-L-2004-81095
Publicación:
30/04/2004
Departamento:
Unión Europea

La Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes,

Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (l), en virtud de la cual está encargada de resolver toda cuestión administrativa derivada de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y de Reglamentos ulteriores,

Visto el apartado 1 bis del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, modificado por el Reglamento (CE) n° 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de marzo 2004,

Vista la Decisión n° 163 de 31 de mayo de 1996 relativa a la interpretación de la letra a) del apartado 1 artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 para las personas sometidas a diálisis o a oxigenoterapia.

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al apartado 1 bis del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, modificado por el Reglamento (CE) n° 631/2004 de 31 de marzo 2004, se encargó a la Comisión Administrativa la elaboración de una lista de las prestaciones en especie que, por razones prácticas, requieren un acuerdo previo entre el paciente y la unidad que dispensa el tratamiento en cuestión a fin de que estas prestaciones puedan concederse durante una estancia temporal en un Estado miembro distinto del Estado competente. Este acuerdo tiene por objeto facilitar la libre circulación de las personas interesadas en condiciones médicamente seguras.

(2) El acuerdo previo previsto en el apartado 1 bis del artículo 22 tiene por objeto garantizar la continuidad del tratamiento que necesite la persona asegurada durante su estancia temporal en otro Estado miembro.

_______________________

(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(3) Habida cuenta de este objetivo, los criterios esenciales para definir las prestaciones en especie que requieren un acuerdo previo entre el paciente y la unidad que dispensa los cuidados en otro Estado miembro son el carácter vital del tratamiento médico y el hecho de que este tratamiento sólo sea accesible en unidades médicas especializadas y/o por personal y/o equipamiento especializado. En el anexo a la presente Decisión se facilita una lista no exhaustiva basada en estos criterios.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

1. Todo tratamiento médico vital, que sólo sea accesible en unidades médicas especializadas y/o por personal y/o equipamiento especializado, debe, en principio, ser objeto de un acuerdo previo entre el paciente y la unidad que dispense el tratamiento en cuestión, a fin de garantizar que el tratamiento está disponible durante la estancia temporal de la persona asegurada en otro Estado miembro.

2. En el anexo de la presente Decisión se incluye una lista no exhaustiva de los tratamientos que corresponden a los criterios recogidos en el primer punto de la presente Decisión.

3. La presente Decisión sustituye a la Decisión n° 163 de 31 de mayo de 1996. Se publicará en el Diario cecial de la Unión Europea . Será aplicable a partir del 1 de junio de 2004.

El Presidente de la Comisión Administrativa

Tim QUIRKE

Anexo

Lista ilustrativa de los tratamientos indispensables que requieren, durante una

estancia temporal en otro Estado miembro, el acuerdo previo de la unidad que

dispensa el tratamiento

- diálisis renal

- oxigenoterapia

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