EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, el artículo 1, apartado 1, letra e), y apartado 2, y el artículo 3 de su Protocolo 1,
Visto el Acto mencionado en el punto 13 de la parte 1.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE»),
el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Reglamento (UE) 2016/429») (1), modificado y adaptado al Acuerdo EEE por las adaptaciones específicas y sectoriales mencionadas en el anexo I de dicho Acuerdo, y en particular su artículo 226, su artículo 266, apartado 2, y su artículo 270, apartado 2,
adaptado al Acuerdo EEE por el punto 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Reglamento (UE) 2016/429 establece el marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o los seres humanos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226, apartado 1, del Reglamento, Noruega e Islandia pueden adoptar medidas nacionales para prevenir la introducción de una enfermedad que no sea una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento o para controlar su propagación, cuando la enfermedad represente un riesgo importante para la salud de los animales acuáticos en esos Estados del EEE. Las enfermedades distintas de las de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 incluyen las enfermedades de los animales acuáticos que no se encajan en ninguna de las categorías de enfermedades de la lista con arreglo al artículo 9, apartado 1 («enfermedades no incluidas en la lista»). |
(2) | El artículo 226, apartados 2, 3 y 4, del mismo Reglamento exige que Noruega e Islandia notifiquen al Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano») con antelación cualquiera de las medidas nacionales propuestas y que el Órgano apruebe dichas medidas nacionales cuando sea necesario imponer restricciones a los desplazamientos entre Noruega o Islandia y otros Estados del EEE para prevenir la introducción de la enfermedad de que se trate o controlar su propagación, teniendo en cuenta la repercusión general de la enfermedad en el EEE y de las medidas adoptadas. |
(3) | Las medidas nacionales de Noruega o Islandia aprobadas de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 solo deben aplicarse mientras sigan siendo adecuadas y necesarias para prevenir la introducción de la enfermedad en el país en cuestión o para controlar su propagación. |
(4) | Los programas de erradicación aprobados de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 deben conducir a una mejora de la situación de la enfermedad en un plazo razonable. El plazo de aplicación de un programa de erradicación aprobado con arreglo al artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 no debe pues exceder de seis años a partir de la fecha de su aprobación inicial por el Órgano. Este plazo máximo de aplicación se establece al objeto de disponer de un tiempo adecuado para poder completar un programa de erradicación, evitando al mismo tiempo una perturbación desproporcionada y duradera de los desplazamientos de animales acuáticos dentro del EEE. |
(5) | La Decisión Delegada n.o 203/21/COL del Órgano de Vigilancia, de 16 de julio de 2021 (en lo sucesivo, «Decisión n.o 203/21/COL»), establece, en sus anexos I y II, listas de zonas de Noruega e Islandia que se consideran libres de determinadas enfermedades no incluidas en la lista que afectan a los animales acuáticos, y de zonas que son objeto de un programa de erradicación. |
(6) | Noruega ha informado al Órgano de que el 13 de octubre de 2024 se confirmó la presencia de Gyrodactylus salaris en alevines de salmón del rio Bergerelva en el condado de Buskerud. En consecuencia, Noruega ha actualizado su programa de erradicación para incluir en él esta cuenca hidrográfica. De conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, el Órgano de Vigilancia ha evaluado la información facilitada por Noruega y considera que las medidas adoptadas son necesarias y adecuadas para controlar la propagación de la enfermedad. |
(7) | Por consiguiente, de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, el Órgano de Vigilancia aprueba las medidas nacionales adoptadas por Noruega. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II de la Decisión n.o 203/21/COL, en el que figura la lista de las zonas de Noruega e Islandia que cuentan con programas de erradicación de determinadas enfermedades que afectan a los animales acuáticos y cuyas medidas nacionales se aprueban de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429. |
(8) | El 21 de febrero de 2025, el Órgano, mediante su Decisión Delegada n.o 018/25/COL (documento n.o 1512719), presentó debidamente el proyecto de Decisión al Comité Veterinario y Fitosanitario de la AELC, de conformidad con el artículo 226, apartado 3, y el artículo 266, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429. El 25 de febrero de 2025, el Comité Veterinario y Fitosanitario de la AELC emitió un dictamen favorable sobre el proyecto de Decisión. En consecuencia, el proyecto de Decisión se ajusta al dictamen del Comité. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión n.o 203/21/COL se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
En el sitio web del Órgano se publicará una versión consolidada de la Decisión n.o 203/21/COL.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son Islandia y Noruega.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2025.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con la Decisión de delegación n.o 130/20/COL,
Árni Páll ÁRNASON
Miembro competente del Colegio
Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS
Firma en calidad de Director
de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos
(1) Incorporado al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 179/2020, de 11 de diciembre de 2020.
ANEXO
Zonas de Noruega e Islandia que cuentan con programas de erradicación de determinadas enfermedades que afectan a los animales acuáticos y cuyas medidas nacionales se aprueban de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429
Enfermedad | Estado de la AELC del EEE | Código | Delimitación geográfica de la zona para la cual se aprueban las medidas nacionales | N.o Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC por la que se aprueba la medida nacional | ||||||
Infección por Gyrodactylus salaris | Noruega | NO |
| 203/21/COL modificada por las Decisiones n.o 074/24/COL y n.o 019/25/COL |