EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el artículo 14, apartados 6 y 7, del acto mencionado en el punto 66n del anexo XIII del Acuerdo EEE, adaptado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 163/2011, de 19 de diciembre de 2011, Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, en su versión modificada; y el artículo CAT.POL.A.210, letra b), puntos 2, 4 y 5, del anexo IV del acto mencionado en el punto 66nf del anexo XIII del Acuerdo EEE, adaptado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 147/2013, de 15 de julio de 2013, Reglamento (UE) no 965/2012, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada; ambos adaptados al Acuerdo EEE por el Protocolo 1 del mismo,
Visto el dictamen del Comité de transporte de la AELC emitido el 3 de septiembre de 2014.
Considerando lo siguiente:
(1)
Islandia ha solicitado aplicar una determinada excepción a las normas comunes de seguridad aérea que figuran en las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008.
(2)
De conformidad con el artículo 14, apartado 7, de dicho Reglamento, en su versión adaptada, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha evaluado la necesidad de la excepción solicitada y el nivel de protección que arrojaría, atendiendo a las recomendaciones de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, de 17 de junio de 2011, 31 de julio de 2014 y 12 de noviembre de 2014. El Órgano concluyó que la variación proporcionará un nivel de protección equivalente al conseguido mediante la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea, siempre que se cumplan determinadas condiciones.
(3)
De conformidad con el artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 216/2008, en su versión adaptada, el Órgano de Vigilancia del AELC notificará su decisión a todos los Estados de la AELC, los cuales estarán a su vez facultados para aplicar dicha medida.
(4)
De conformidad con el artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 216/2008, en su versión adaptada, cuando la Comisión Europea y el Órgano de Vigilancia de la AELC intercambien información sobre una decisión adoptada en virtud del artículo 14, apartado 7, la Comisión Europea comunicará la información recibida de parte del Órgano de Vigilancia de la AELC a los Estados miembros de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará la información recibida de parte de la Comisión Europea a los Estados de la AELC.
(5)
La descripción de la excepción, así como las condiciones sujetas a ella, deberá ser tal que permita a otros Estados de la AELC aplicar dicha medida cuando estén en la misma situación, sin necesidad de una nueva aprobación por parte del Órgano de Vigilancia de la AELC. No obstante, los Estados de la AELC deben notificar la aplicación de las excepciones, ya que pueden tener efectos fuera del Estado.
(6)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de transporte de la AELC.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Por la presente Decisión, queda derogada la Decisión no 362/14/COL.
Artículo 2
Islandia puede establecer una excepción a los requisitos del artículo CAT.POL.A.210, letra b), puntos 2, 4 y 5, del anexo IV del Reglamento (UE) no 965/2012, tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en la sección 2 del anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Todos los Estados de la AELC estarán facultados para aplicar las mismas medidas a las que se refiere el artículo 2, tal y como se especifica en el anexo a esta Decisión, y sujetos a la obligación de notificación establecida en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) no 216/2008, en su versión adaptada.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión es Islandia. Es auténtica en lengua inglesa.
Artículo 5
La presente Decisión se notificará a Islandia, Liechtenstein, Noruega y la Comisión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2014.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Helga JÓNSDÓTTIR
Miembro del Colegio
Xavier LEWIS
Director
ANEXO
EXCEPCIÓN POR PARTE DE ISLANDIA A LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO (UE) No 965/2012 DE LA COMISIÓN RESPECTO AL FRANQUEAMIENTO DE OBSTÁCULOS EN EL DESPEGUE EN EL AEROPUERTO DE ÍSAFJÖRÐUR, ISLANDIA (BIIS)
1 DESCRIPCIÓN DE LA EXCEPCIÓN
Islandia podrá, mediante excepción a lo dispuesto en el artículo CAT.POL.A.210, letra b), puntos 2, 4 y 5, del anexo IV (Parte CAT), relativo al franqueamiento de obstáculos en el despegue, del Reglamento (UE) no 965/2012 (1), en su versión modificada, permitir a la compañía aérea Air Iceland (Flugfélag Íslands) 25 grados de ángulo de alabeo a 100 pies para sus aviones F50 y Dash 8 en el aeropuerto de Ísafjörður, Islandia (BIIS), con objeto de cumplir con los requisitos de franqueamiento de obstáculos en el despegue especificados en el artículo CAT.POL.A.210 del anexo IV del Reglamento (UE) no 965/2012.
2 CONDICIONES A LAS QUE ESTÁ SUJETA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN
La excepción solo se aplica en lo que respecta a las condiciones operativas en el aeropuerto de Ísafjörður, Islandia (BIIS), referidas a los criterios meteorológicos mínimos y de visibilidad, el viento y la contaminación de la pista según se describe en el Informe de Evaluación Operativa de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, fechado el 17 de junio de 2011.
La presente excepción se aplica a la compañía aérea Air Iceland (Flugfélag Íslands) sobre la base de las medidas adicionales aplicadas por la compañía aérea para alcanzar un nivel de seguridad equivalente al conseguido mediante la aplicación de las normas técnicas y procedimientos administrativos comunes establecidos en el Reglamento (UE) no 965/2012, en su versión modificada. Las medidas complementarias se refieren a las prestaciones de la aeronave, la selección y la formación de la tripulación, su cualificación y el período de validez de su competencia, restricciones en la MEL de la aeronave, sistemas de calidad y de gestión de la seguridad de la compañía aérea, procedimientos operativos adicionales y una introducción electrónica para la tripulación sobre la operación del BIIS, y se describen en el Informe de Evaluación Operativa de la Agencia Europea de Seguridad Aérea mencionado anteriormente.
_____________
(1) El acto mencionado en el punto 66nf del anexo XIII del Acuerdo EEE, en su versión adaptada por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 147/2013 de 15 de julio de 2013 [Reglamento (UE) no 965/2012, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 800/2013, de 14 de agosto de 2013, y el Reglamento (UE) no 83/2014, de 29 de enero de 2014, en su versión adaptada al Acuerdo EEE por su Protocolo 1 («Reglamento (UE) no 965/2012»)].