Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 442/12/COL, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-81444
Número oficial:
DOUE-L-2013-81444
Publicación:
11/07/2013
Departamento:
Unión Europea

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 55,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, los artículos 13 y 14 de su Protocolo 4,

VISTO el artículo 15 del Reglamento interno del Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano»),

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el sistema de aplicación del Derecho de competencia establecido en el marco del Acuerdo EEE, el Órgano investiga y decide sobre los asuntos por decisión administrativa, que puede ser objeto de revisión jurisdiccional por el Tribunal de la AELC.

(2) El Órgano ha de llevar a cabo sus procedimientos de competencia con equidad, imparcialidad y objetividad, así como velar por el respeto de los derechos procesales de las partes interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE), en el capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (normas sobre la instrucción de los procedimientos por parte del Órgano de conformidad con los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE), en el capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (normas en materia de control de concentraciones entre empresas) y en el capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (aplicación el capítulo IV en materia de control de las operaciones de concentración entre empresas), así como en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de la AELC y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tribunal de Justicia»). En particular, el derecho de las partes a ser escuchadas es un derecho fundamental reconocido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos ( 1 ).

(3) Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas, de las otras partes interesadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, letra b), del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, «las otras partes interesadas»), de los denunciantes a efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, «los denunciantes») y de otras personas distintas de las mencionadas en los artículos 5 y 11 del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y de terceros a efectos de lo dispuesto en el artículo 11 del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo denominados «terceros») que participen en procedimientos de competencia, la responsabilidad de proteger el respeto de estos derechos debe encomendarse a una persona independiente con experiencia en asuntos de competencia que tenga la integridad necesaria para contribuir a la objetividad, transparencia y eficacia de estos procedimientos.

(4) La Decisión del Órgano n o 177/02/COL, de 30 de octubre de 2002, fija el mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia. La Decisión n o 177/02/COL fue modificada por la Decisión n o 792/08/COL, de 17 de diciembre de 2008, por la cual se delegan determinadas facultadas en el ámbito de la competencia a los consejeros auditores. Procede ahora aclarar y reforzar la misión del consejero auditor y adaptar su mandato teniendo en cuenta la evolución del Derecho de competencia del EEE.

(5) En general, se considera que el consejero auditor realiza una importante contribución a los procedimientos de competencia trasladados al Órgano gracias a su independencia y a los conocimientos especializados que puede aportar en la materia. Para garantizar su independencia permanente respecto de la Dirección General de Competencia y Ayudas Estatales, a efectos administrativos debe estar adscrito al miembro del Colegio responsable de la competencia.

(6) En caso necesario, el Órgano podrá nombrar a uno o varios consejeros auditores. Si percibe un conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor debe inhibirse del asunto de que se trate. Si el consejero auditor tiene que inhibirse, su misión debe ser desempeñada por otro consejero auditor.

(7) El consejero auditor debe actuar como árbitro independiente y tratar de resolver los problemas que obstaculicen el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas, las otras partes interesadas, los denunciantes o los terceros interesados cuando no se hayan podido resolver tales problemas mediante contactos previos con la Dirección del Órgano responsable de llevar a cabo los procedimientos de competencia, que debe respetar tales derechos procesales.

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( 1 ) Véase, por ejemplo, el asunto E-15/10, Posten Norge AS contra Órgano de Vigilancia de la AELC, sentencia de 18 de abril de 2012, pendiente de publicación, apartados 85 a 92.

(8) El mandato del consejero auditor en los procedimientos de competencia debe configurarse de manera que se salvaguarde el ejercicio efectivo de los derechos procesales en la totalidad del procedimiento ante el Órgano de conformidad con los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE y, en particular, el derecho a ser oído.

(9) Al objeto de reforzar este papel, debe atribuirse al consejero auditor la función de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las empresas y asociaciones de empresas en el contexto de las atribuciones de investigación del Órgano en virtud del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, así como con arreglo al artículo 14 del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, que faculta al Órgano para imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas. También deben atribuirse al consejero auditor funciones específicas durante esta fase investigativa en relación con las solicitudes de aplicación del secreto profesional, el derecho a no autoinculparse, los plazos de respuesta a las decisiones de solicitud de información al amparo del artículo 18, apartado 3, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, así como con respecto al derecho que tienen las empresas y asociaciones de empresas objeto de una medida de investigación por parte del Órgano, en virtud del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, de ser informadas de su situación procesal, a saber, del hecho de estar sujetas a una investigación y, en caso afirmativo, del contenido y propósito de la investigación. Al evaluar las solicitudes relacionadas con el derecho a no autoinculparse, el consejero auditor podrá determinar si las empresas presentan solicitudes de protección manifiestamente infundadas a efectos meramente dilatorios.

(10) El consejero auditor debe poder facilitar la resolución de los litigios relativos a la aplicación de la prerrogativa del secreto profesional. A tal efecto, si la empresa o la asociación de empresas que aduce tal prerrogativa lo acepta, el consejero auditor podrá examinar el documento de que se trate y formular la recomendación apropiada a la luz de la jurisprudencia aplicable del Tribunal de la AELC y del Tribunal de Justicia.

(11) Debe competer al consejero auditor decidir si un tercero acredita un interés suficiente para ser oído. Por lo general, se considerará que las asociaciones de consumidores que soliciten ser oídas tienen un interés suficiente cuando el procedimiento se refiera a productos o servicios empleados por consumidores finales o a productos o servicios que constituyan un insumo directo en la producción o el suministro de tales productos o servicios.

(12) El consejero auditor debe decidir si procede admitir en la audiencia a denunciantes y terceros interesados, teniendo en cuenta su posible contribución a la aclaración de los hechos pertinentes del asunto.

(13) El derecho de las partes interesadas a ser oídas antes de que se adopte una decisión final lesiva para sus intereses queda garantizado mediante su derecho a responder por escrito a la posición preliminar del Órgano, según lo expuesto en el pliego de cargos, y su derecho a desarrollar sus argumentos, si así lo solicitan, en la audiencia. En aras del ejercicio efectivo de esos derechos, las partes a las que se dirija un pliego de cargos tienen derecho a acceder al expediente de investigación del Órgano.

(14) Con el fin de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa de las partes a las que se dirija un pliego de cargos, debe competer al consejero auditor velar por la resolución de los litigios que puedan existir entre esas partes y la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales del Órgano en relación con el acceso al expediente o la protección de secretos comerciales u otros datos confidenciales. En circunstancias excepcionales, el consejero auditor puede suspender el plazo previsto para que el destinatario de un pliego de cargos dé respuesta al mismo hasta que se haya resuelto un litigio sobre el acceso al expediente, cuando el destinatario no esté en condiciones de responder dentro del plazo otorgado y una prórroga no sea una solución adecuada en ese momento.

(15) Con el fin de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales respetando al mismo tiempo los intereses legítimos de confidencialidad, el consejero auditor debe, si procede, poder dictar medidas específicas de acceso al expediente del Órgano. En particular, debe estar facultado para conceder a la parte que formule dicha solicitud un acceso restringido a determinadas partes del expediente, por ejemplo limitando el número o la categoría de personas que disponen de acceso, así como el uso de la información consultada.

(16) El consejero auditor debe resolver las solicitudes de prórroga de los plazos de respuesta a los pliegos de cargos, los pliegos de cargos suplementarios o las cartas de exposición de hechos, o de los plazos de presentación de observaciones por otras partes interesadas, denunciantes o terceros interesados en caso de desacuerdo entre cualquiera de ellos y la Dirección General de Competencia y Ayudas Estatales.

(17) El consejero auditor debe promover la eficacia de la audiencia, en particular haciendo todos los preparativos oportunos, incluida la distribución, con antelación suficiente antes de la audiencia, de una lista provisional de participantes y de un orden del día provisional.

(18) La audiencia permite a las partes a las que el Órgano haya dirigido un pliego de cargos y a otras partes interesadas profundizar en el ejercicio de su derecho a ser oídas desarrollando verbalmente sus argumentos ante el Órgano, representado por la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y por las demás Direcciones que puedan participar en la elaboración de la decisión que el Órgano haya de adoptar. Debe constituir una oportunidad adicional para que todos los hechos pertinentes —favorables o desfavorables para las partes interesadas, incluidos los elementos objetivos relacionados con la gravedad y la duración de la supuesta infracción— se clarifiquen tanto como sea posible. La audiencia debe también permitir a las partes exponer sus argumentos en relación con los aspectos que puedan ser importantes a efectos de la posible imposición de multas.

(19) Para garantizar la eficacia de la audiencia, el consejero auditor puede permitir plantear preguntas durante la misma a las partes a las que se haya dirigido un pliego de cargos, a las otras partes interesadas, a los denunciantes, a las demás personas invitadas a participar en la audiencia, a las Direcciones del Órgano, a la Comisión Europea y a las autoridades de los Estados del EEE. La audiencia no debe ser pública para que todos los participantes puedan expresarse libremente. Por tanto, la información revelada durante ella no debe ser empleada para fines distintos del procedimiento judicial y/o administrativo a efectos de la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE. Cuando lo justifique la protección de secretos comerciales u otros datos confidenciales, el consejero auditor debe poder escuchar a las personas en una reunión restringida.

(20) Las partes en el procedimiento que ofrezcan compromisos con arreglo al artículo 9 del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, así como las partes que acometan procedimientos de transacción en casos de cártel de conformidad con el artículo 10 bis del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, deben poder apelar al consejero auditor en relación con el ejercicio efectivo de sus derechos procesales.

(21) El consejero auditor debe informar sobre el respeto del ejercicio efectivo de los derechos procesales durante todo el procedimiento de competencia. Además —e independientemente de su función de presentación de informes— también debe poder formular observaciones sobre la evolución y la objetividad de los procedimientos de competencia, contribuyendo así a garantizar que se resuelvan sobre la base de una evaluación cabal de todos los hechos pertinentes.

(22) Deben derogarse la Decisión n o 177/02/COL, de 30 de octubre de 2002, y la Decisión n o 792/08/COL, de 17 de diciembre de 2008.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO 1

MISIÓN, NOMBRAMIENTO Y DEBERES DEL CONSEJERO AUDITOR

Artículo 1

El consejero auditor

1. Se designará a uno o varios consejeros auditores para los procedimientos de competencia. Sus funciones y competencias se definen en la presente Decisión.

2. El consejero auditor deberá salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales ante el Órgano durante los procedimientos de competencia con respecto a la aplicación de los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE (en lo sucesivo denominados los «procedimientos de competencia»).

Artículo 2

Nombramiento, revocación del mandato y suplencia

1. El Órgano designará al(a los) consejero(s) auditor(es). El nombramiento será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo. Cualquier interrupción, revocación del mandato o traslado del consejero auditor será objeto de una decisión motivada del Órgano. Tal decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo.

2. El consejero auditor estará adscrito, a efectos administrativos, al miembro del Órgano responsable de la competencia (en lo sucesivo denominado «el miembro del Colegio competente»).

3. Cuando el consejero auditor no pueda desempeñar su misión, esta será realizada por otro consejero auditor. Si ningún consejero auditor puede desempeñar su misión, el miembro del Colegio competente, cuando proceda previa consulta con el consejero auditor, nombrará a otro funcionario competente del Órgano, no involucrado en el asunto de que se trate, para llevar a cabo las tareas del consejero auditor.

4. En caso de conflicto de intereses real o potencial, el consejero auditor no intervendrá en el asunto de que se trate. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3.

Artículo 3

Método de actuación

1. El consejero auditor actuará con independencia en el ejercicio de sus funciones.

2. En el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor tendrá en cuenta la necesidad de que se apliquen eficazmente las normas de competencia de conformidad con la legislación vigente del EEE y los principios establecidos por el Tribunal de la AELC y el Tribunal de Justicia ( 1 ).

3. En el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor tendrá acceso a todo expediente relacionado con los procedimientos de competencia.

4. El consejero auditor será informado por el director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales sobre la evolución del procedimiento.

5. El consejero auditor podrá presentar observaciones sobre cualquier cuestión derivada de procedimientos de competencia del Órgano al miembro del Colegio competente.

6. Si el consejero auditor formula recomendaciones motivadas al miembro del Colegio competente o adopta decisiones según lo previsto en la presente Decisión, presentará una copia de estos documentos al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y a la Dirección del Departamento Jurídico y Ejecutivo del Órgano.

7. Toda cuestión relacionada con el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas, de las otras partes interesadas en la acepción del artículo 11, letra b), del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, «las otras partes interesadas»), de los denunciantes en la acepción del artículo 7, apartado 2, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, «los denunciantes») y de los terceros interesados en la acepción del artículo 5 de la presente Decisión que participen en los procedimientos se planteará en primer lugar ante la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales. Si la cuestión no se resuelve, podrá ser remitida al consejero auditor para que la examine de manera independiente. Las solicitudes relacionadas con una medida sujeta a un plazo se realizarán con la debida antelación dentro del plazo original.

CAPÍTULO 2

FASE DE INVESTIGACIÓN

Artículo 4

Derechos procesales en la fase de investigación

1. El consejero auditor salvaguardará el ejercicio efectivo de los derechos procesales que se planteen en el contexto del ejercicio de las atribuciones de investigación del Órgano en virtud de la sección V del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y en los procedimientos que puedan dar lugar a la imposición de multas de conformidad con el artículo 14 del Capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

2. En particular, el consejero auditor ejercerá las funciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7:

a) Las empresas o asociaciones de empresas podrán solicitar al consejero auditor que examine solicitudes de que un documento exigido por el Órgano en el ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 18, 20 o 21 del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, en inspecciones de conformidad con el artículo 13 del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, o en el contexto de medidas de investigación en los procedimientos que puedan dar lugar a la imposición de multas de conformidad con el artículo 14 del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y que no se había presentado al Órgano esté protegido por el secreto profesional jurídico, en la acepción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de la AELC. El consejero auditor solo podrá reconsiderar la cuestión si la empresa o la asociación de empresas de la que emana la solicitud consiente que el consejero auditor examine la información a la que se aplicaría la prerrogativa del secreto profesional y todos los documentos relacionados que considere pertinentes para su análisis. Sin revelar el contenido de la información susceptible de estar protegida por dicha prerrogativa, el consejero auditor comunicará al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y a la empresa o a la asociación de empresas interesada su dictamen preliminar, y podrá tomar las medidas apropiadas para promover una solución mutuamente aceptable. Cuando no se alcance una solución, el consejero auditor podrá formular una recomendación motivada al miembro del Colegio competente, sin revelar el contenido del documento susceptible de estar protegido por la citada prerrogativa. La parte que presente la solicitud recibirá una copia de esa recomendación.

b) Cuando el destinatario de una solicitud de información con arreglo al artículo 18, apartado 2, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se niegue a responder a una pregunta de dicha solicitud invocando el derecho a no autoinculparse, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de la AELC, podrá remitir el asunto al consejero auditor, en el plazo correspondiente tras la recepción de la solicitud. Cuando proceda y habida cuenta de la necesidad de evitar demoras innecesarias en los procedimientos, el consejero auditor podrá hacer una recomendación motivada en cuanto a si es aplicable el derecho a no inculparse e informará al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales de las conclusiones obtenidas, que deberán tenerse en cuenta en toda decisión adoptada ulteriormente con arreglo al artículo 18, apartado 3, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. El destinatario de la solicitud recibirá una copia de la recomendación motivada.

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( 1 ) El artículo 6 del Acuerdo EEE establece que, sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo EEE. Por lo que se refiere a las resoluciones pertinentes dictadas después de la fecha de la firma del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de la AELC tendrán debidamente en cuenta los principios establecidos por dichas resoluciones.

c) Cuando el destinatario de una decisión por la que se solicite información de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción considere que el plazo fijado para su respuesta es excesivamente corto, podrá remitir el asunto al consejero auditor dentro del plazo fijado antes de que expire el plazo original. El consejero auditor decidirá sobre la pertinencia de conceder una prórroga del plazo teniendo en cuenta la extensión y complejidad de la solicitud de información y los requisitos de la investigación.

d) Las empresas o asociaciones de empresas sometidas a una medida de investigación por el Órgano al amparo de la sección V del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción tendrán derecho a ser informadas acerca de su situación procesal, a saber, sobre el hecho de ser o no objeto de investigación y, en caso afirmativo, el contenido y el propósito de la investigación. Cuando alguna de esas empresas o asociaciones de empresas considere que no ha sido adecuadamente informada de su situación procesal por la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, podrá remitir la cuestión al consejero auditor para su resolución. El consejero auditor adoptará una decisión que inste a la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales a informar a la empresa o a la asociación de empresas que hayan solicitado conocer su situación procesal. Esa decisión será comunicada a la empresa o a la asociación de empresas que hayan realizado la solicitud.

CAPÍTULO 3

SOLICITUDES DE AUDIENCIA

Artículo 5

Terceros interesados

1. Las solicitudes de audiencia procedentes de personas distintas de las contempladas en los artículos 5 y 11 del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y de terceros en la acepción del artículo 11 del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se realizarán de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y con el artículo 16 del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Dichas personas presentarán sus solicitudes por escrito, explicando su interés en el resultado del procedimiento.

2. El consejero auditor decidirá si ha de oírse a terceros previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales. A la hora de valorar si un tercero acredita un interés suficiente, el consejero auditor tendrá en cuenta si, y en qué medida, el solicitante está afectado de manera suficiente por la conducta que es objeto del procedimiento de competencia o si satisface los requisitos del artículo 18, apartado 4, del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

3. Cuando el consejero auditor considere que un solicitante no ha acreditado un interés suficiente para ser oído, le informará por escrito de las razones correspondientes. Se fijará un plazo para que el solicitante pueda comunicar por escrito sus puntos de vista. Si el solicitante comunica por escrito sus puntos de vista en el plazo establecido por el consejero auditor y sus alegaciones no propician una evaluación diferente, esta conclusión se plasmará en una decisión motivada que se le notificará.

4. El consejero auditor informará a las partes de los procedimientos de competencia, a partir de su incoación con arreglo al artículo 11, apartado 6, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción o al artículo 6, apartado 1, letra c), del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, sobre la identidad de los terceros interesados que vayan a ser oídos, a menos que tal revelación perjudique significativamente a una persona o empresa.

Artículo 6

Derecho a una audiencia; participación de los denunciantes y terceros en la audiencia

1. A petición de las partes a las que el Órgano haya enviado un pliego de cargos o de otras partes interesadas, el consejero auditor celebrará una audiencia para que las partes puedan precisar sus alegaciones.

2. El consejero auditor podrá, cuando proceda y previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, decidir dar a los denunciantes y a los terceros interesados en la acepción del artículo 5 la posibilidad de expresar sus puntos de vista en la audiencia concedida a los destinatarios del pliego de cargos, siempre que así lo soliciten en sus observaciones escritas. El consejero auditor podrá también invitar a representantes de las autoridades de competencia de terceros países a participar en la audiencia como observadores.

CAPÍTULO 4

ACCESO AL EXPEDIENTE, CONFIDENCIALIDAD Y SECRETOS COMERCIALES

Artículo 7

Acceso al expediente y acceso a la documentación e información

1. Cuando una parte que haya ejercido su derecho a acceder al expediente tenga razones para creer que el Órgano tiene en su poder documentos que no se le han revelado y que esos documentos son necesarios para el correcto ejercicio del derecho a ser oído, podrá dirigir al consejero auditor una solicitud motivada de acceso a tales documentos, sin perjuicio del artículo 3, apartado 7.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, otras partes interesadas, denunciantes y terceros interesados en la acepción del artículo 5 podrán dirigir al consejero auditor una solicitud motivada en las circunstancias expuestas a continuación:

a) Otras partes interesadas que tengan razones para creer que no han sido informadas de los cargos dirigidos a las partes notificantes de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

b) Un denunciante que haya sido informado por el Órgano de su intención de rechazar una denuncia de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y que tenga motivos para creer que el Órgano tiene en su poder documentos que no le han sido revelados, y que dichos documentos son necesarios para el correcto ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

c) Un denunciante que considere que no ha recibido una copia de la versión no confidencial del pliego de cargos de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, o que la versión no confidencial del pliego de cargos no se ha establecido de tal manera que le permita ejercer efectivamente sus derechos, exceptuados los casos en los que sea de aplicación el procedimiento de transacción.

d) Un tercero interesado en la acepción del artículo 5 de la presente Decisión que tenga motivos para creer que no se le ha informado de la naturaleza y el objeto de un procedimiento de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y con el artículo 16, apartado 1, del capítulo V del Protocolo 4 de dicho Acuerdo. Ello es también aplicable a un denunciante, en un asunto al que se aplique el procedimiento de transacción, que tenga motivos para creer que no se le ha informado de la naturaleza y el objeto del procedimiento, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

3. El consejero auditor adoptará una decisión motivada en relación con las solicitudes que se le hayan dirigido conforme a los apartados 1 y 2 y se la comunicará a la persona que haya presentado la solicitud y a cualquier otra persona concernida por el procedimiento.

Artículo 8

Secretos comerciales e información confidencial de otro tipo

1. Cuando el Órgano tenga intención de revelar información que pueda constituir un secreto comercial u otro tipo de información confidencial de cualquier empresa o persona, estas últimas deberán ser informadas por escrito de tal intención y de las razones correspondientes por la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales. Se fijará un plazo para que la empresa o la persona concernidas puedan presentar las observaciones escritas que consideren oportunas.

2. Cuando la empresa o la persona concernidas se opongan a la revelación de la información, podrán remitir la cuestión al consejero auditor. Si este considera que la información puede ser revelada porque no constituye un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, o porque su revelación reviste un interés fundamental, esta conclusión se plasmará en una decisión motivada que se notificará a la empresa o la persona concernidas. En la decisión se especificará la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a la divulgación de información a través de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo.

4. Llegado el caso, con el fin de llegar a un equilibrio entre el ejercicio efectivo de los derechos de defensa de una parte y los intereses legítimos de confidencialidad, el consejero auditor podrá decidir que se conceda acceso restringido, según las modalidades que él mismo establezca, a algunas secciones del expediente indispensables para el ejercicio de los derechos de defensa de la parte que solicita dicho acceso.

CAPÍTULO 5

PRÓRROGA DE LOS PLAZOS

Artículo 9

Solicitud de prórroga de los plazos

1. Si el destinatario de un pliego de cargos considera demasiado corto el plazo establecido para darle respuesta, podrá solicitar una prórroga mediante una solicitud motivada dirigida al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales. Tal solicitud deberá ser efectuada con la debida antelación, antes de la expiración del plazo original en los procedimientos en virtud de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE, y al menos cinco días hábiles antes de la expiración del plazo previsto en los procedimientos al amparo del artículo 57 del Acuerdo EEE. Si la solicitud es denegada o el destinatario del pliego de cargos que la formula no está de acuerdo con la duración de la prórroga concedida, podrá remitir la cuestión al consejero auditor, para su revisión, antes de la expiración del plazo original. Previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, el consejero auditor decidirá si la prórroga del plazo es necesaria para que el destinatario del pliego de cargos pueda ejercer efectivamente su derecho a ser oído, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de no demorar indebidamente los procedimientos. En los procedimientos en virtud de los artículos 53 y 54 del Tratado, el consejero auditor tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

a) el tamaño y la complejidad del expediente;

b) si el destinatario del pliego de cargos que formula la solicitud ha tenido o no acceso previo a la información;

c) cualesquiera otros obstáculos objetivos que pudiera afrontar el destinatario del pliego de cargos que formula la solicitud a la hora de presentar sus observaciones.

Para la evaluación de la letra a) del párrafo primero, se podrá tener en cuenta el número de infracciones, su supuesta duración, la extensión y el número de documentos y la extensión y la complejidad de los estudios de expertos.

2. Si otras partes interesadas, un denunciante o un tercero interesado en la acepción del artículo 5 consideran demasiado corto el plazo establecido para dar a conocer sus puntos de vista, podrán solicitar su prórroga mediante una solicitud motivada dirigida al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales con la debida antelación antes de la expiración del plazo original. Si la solicitud es denegada o la otra parte interesada, el denunciante o el tercero interesado no están de acuerdo con esa decisión, podrán remitir la cuestión al consejero auditor, para su revisión. Tras oír al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, el consejero auditor decidirá si procede conceder la prórroga del plazo.

CAPÍTULO 6

LA AUDIENCIA

Artículo 10

Organización y función

1. El consejero auditor organizará y dirigirá las audiencias previstas en las disposiciones de aplicación de los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE.

2. La audiencia será dirigida por el consejero auditor con total independencia.

3. El consejero auditor garantizará el adecuado desarrollo de la audiencia y contribuirá al carácter objetivo de la misma y de cualquier decisión que se adopte posteriormente.

4. El consejero auditor garantizará que la audiencia da a los destinatarios del pliego de cargos, otras partes interesadas, denunciantes y terceros interesados en la acepción del artículo 5 que hayan sido autorizados a participar en ella oportunidad suficiente para desarrollar sus puntos de vista sobre las conclusiones preliminares del Órgano.

Artículo 11

Preparación de la audiencia

1. El consejero auditor será responsable de la preparación de la audiencia y tomará todas las medidas oportunas al respecto. En aras de su preparación adecuada, el consejero auditor podrá, previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, enviar previamente a las personas invitadas a participar en ella una lista de preguntas sobre las que se les pedirá den a conocer su punto de vista. El consejero auditor podrá indicarles asimismo los puntos clave de debate, teniendo en cuenta en particular los hechos y las cuestiones que deseen plantear los destinatarios del pliego de cargos que hayan solicitado la audiencia.

2. A tal efecto, previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, el consejero auditor podrá celebrar una reunión con las personas invitadas a la audiencia y, en su caso, las correspondientes Direcciones del Órgano, con el fin de preparar la audiencia propiamente dicha.

3. El consejero auditor podrá pedir también que se le remita previamente por escrito el contenido esencial de las declaraciones previstas por las personas invitadas a la audiencia.

4. El consejero auditor podrá fijar un plazo para que todas las personas invitadas a la audiencia presenten una lista con los participantes que asistirán en su lugar. El consejero auditor comunicará esta lista a todas las personas invitadas a la audiencia con la debida antelación antes de la fecha de su celebración.

Artículo 12

Calendario y desarrollo

1. Previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, el consejero auditor determinará la fecha, la duración y el lugar de la audiencia. Cuando se solicite un aplazamiento, el consejero auditor decidirá sobre su pertinencia.

2. El consejero auditor decidirá sobre la pertinencia de admitir nuevos documentos durante la audiencia y designará a las personas que deban ser oídas en nombre de una parte.

3. El consejero auditor podrá autorizar a formular preguntas durante la audiencia a los destinatarios de un pliego de cargos, las otras partes interesadas, los denunciantes, las otras personas invitadas a la audiencia, las Direcciones del Órgano y las autoridades de los Estados del EEE. Cuando excepcionalmente no sea posible responder total o parcialmente alguna pregunta durante la audiencia, el consejero auditor podrá permitir que la respuesta se remita por escrito en un plazo determinado. Tal respuesta escrita se comunicará a todos los participantes en la audiencia, salvo que el consejero auditor decida lo contrario para proteger los derechos de defensa de algún destinatario del pliego de cargos o los secretos comerciales u otra información confidencial de cualquier otra persona.

4. Cuando así lo exija la necesidad de garantizar el derecho a ser oído, el consejero auditor podrá, previa consulta con el director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, dar a las partes concernidas, las otras partes interesadas, los denunciantes o los terceros interesados en la acepción del artículo 5 la oportunidad de presentar otras observaciones escritas tras la audiencia. El consejero auditor fijará un plazo para la presentación de tales observaciones. El Órgano no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras el vencimiento de dicho plazo.

Artículo 13

Protección de secretos comerciales y confidencialidad durante la audiencia

Cada persona deberá normalmente ser oída en presencia de todas las demás personas invitadas a asistir a la audiencia. El consejero auditor podrá también decidir oír a personas por separado, en una reunión restringida, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y otra información confidencial.

CAPÍTULO 7

INFORME PROVISIONAL Y DERECHO A REALIZAR OBSERVACIONES

Artículo 14

Informe provisional y observaciones

1. El consejero auditor someterá al miembro del Colegio competente un informe provisional sobre la audiencia y las conclusiones extraídas por él en relación con el respeto efectivo de los derechos procesales. Las observaciones incluidas en el informe se referirán a los aspectos procesales, en particular a lo siguiente:

a) la revelación de documentos y el acceso al expediente;

b) los plazos de respuesta al pliego de cargos;

c) el cumplimiento del derecho a ser oído;

d) el desarrollo adecuado de la audiencia.

Se entregará una copia del informe al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y a la Dirección de Asuntos Jurídicos y Administrativos.

2. Además del informe mencionado en el apartado 1, y por separado del mismo, el consejero auditor podrá realizar observaciones sobre el avance adicional y la imparcialidad del procedimiento. Al hacerlo, el consejero auditor tratará de garantizar en particular que en la preparación de los proyectos de decisión del Órgano se tengan debidamente en cuenta todos los hechos pertinentes, favorables o desfavorables para las partes concernidas, incluidos los elementos objetivos pertinentes para la gravedad y la duración de cualquier vulneración. Tales observaciones podrán referirse, entre otras cosas, a la necesidad de facilitar información adicional, a la retirada de determinadas objeciones, a la formulación de otras objeciones o sugerencias sobre medidas de investigación adicionales de conformidad con la sección V del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

El Director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y la Dirección de Asuntos Jurídicos y Administrativos deberán ser informados de dichas observaciones.

CAPÍTULO 8

COMPROMISOS Y TRANSACCIONES

Artículo 15

Compromisos y transacciones

1. Las partes de procedimientos que propongan compromisos que respondan a las inquietudes manifestadas por el Órgano en su análisis preliminar de conformidad con el artículo 9 del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción podrán apelar al consejero auditor en cualquier momento del transcurso de los procedimientos conforme al artículo 9, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales.

2. Las partes de los procedimientos en casos de cártel que inicien conversaciones con vistas a una transacción con arreglo al artículo 10 bis, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción podrán apelar al consejero auditor en cualquier momento de los procedimientos de transacción con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales.

CAPÍTULO 9

INFORME FINAL

Artículo 16

Contenido y transmisión antes de la adopción de una decisión

1. Sobre la base del proyecto de decisión que se someterá al Comité Consultivo en el caso de que se trate, el consejero auditor redactará un informe final sobre el respeto efectivo de los derechos procesales, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, en cualquier momento del procedimiento. Dicho informe analizará también si el proyecto de decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes hayan tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista.

2. El informe final se presentará al miembro del Colegio competente, al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y a la Dirección del Departamento Jurídico y Ejecutivo. Se comunicará a las autoridades competentes de los Estados de la AELC del EEE y, con arreglo a las disposiciones sobre cooperación establecidas en el Protocolo 23 del Acuerdo EEE, a la Comisión Europea.

Artículo 17

Presentación al Órgano y publicación

1. El informe final del consejero auditor será presentado al Órgano junto con el proyecto de decisión que se le someta, para garantizar que, cuando adopte una decisión sobre un caso concreto, el Órgano tenga pleno conocimiento de toda la información pertinente sobre el transcurso del procedimiento y el respeto del ejercicio efectivo de los derechos procesales durante todo el procedimiento.

2. El proyecto final podrá ser modificado por el consejero auditor a la luz de cualesquiera modificaciones del proyecto de decisión antes de su adopción por el Órgano.

3. El Órgano comunicará el informe final del consejero auditor, junto con la decisión, a los destinatarios de esta. Publicará el informe final del consejero auditor en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su Suplemento EEE, junto con la decisión, teniendo presente los intereses legítimos de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

CAPÍTULO 10

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Disposiciones derogatorias y transitorias

1. Quedan derogadas la Decisión n o 177/02/COL, de 30 de octubre de 2002, y la Decisión n o 792/08/COL, de 17 de diciembre de 2008.

2. Las medidas procesales ya adoptadas en virtud de la Decisión n o 177/02/COL y/o de la Decisión n o 792/08/COL, de 17 de diciembre de 2008, seguirán teniendo efecto. En relación con las medidas de investigación adoptadas antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, el consejero auditor podrá declinar ejercer sus competencias en virtud del artículo 4.

En el caso de los procedimientos incoados con arreglo al artículo 11, apartado 6, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, o con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, el informe provisional presentado de conformidad con el artículo 14 de la presente Decisión y el informe final presentado de conformidad con el artículo 16 no comprenderán la fase de investigación, salvo que el consejero auditor decida lo contrario.

Artículo 19

Entrada en vigor

La presente Decisión es auténtica en la lengua inglesa y entrará en vigor a partir de la fecha de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su Suplemento EEE.

Artículo 20

Los Estados de la AELC serán informados mediante copia de la presente Decisión.

Artículo 21

La Comisión Europea será informada mediante copia de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2012.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC Oda Helen SLETNES Presidente

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON Miembro del Colegio

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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