EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el acto mencionado en el punto 5p del anexo XI del Acuerdo EEE, a saber, Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (en lo sucesivo, el «acto»), modificada por la Directiva 2018/1808/UE, y, en particular, su artículo 14, apartado 29,
Considerando lo siguiente:
(1) | Mediante carta de 29 de agosto de 2025, recibida en la misma fecha por el Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo, el «Órgano»), Noruega notificó al Órgano las medidas que tenía previsto adoptar con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE. |
(2) | El Órgano comprobó, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectuó la notificación, que dichas medidas eran compatibles con el Derecho del EEE, en particular en lo que se refiere a su proporcionalidad y a la transparencia del procedimiento consultivo nacional. |
(3) | En su comprobación, el Órgano tuvo en cuenta los datos disponibles sobre el mercado de los medios de comunicación de Noruega. |
(4) | La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluida en las medidas de Noruega había sido elaborada de manera clara y transparente. En particular, se ha llevado a cabo una consulta pública en Noruega a este respecto. |
(5) | El Órgano comprobó que los acontecimientos enumerados en las medidas de Noruega cumplían al menos dos de los criterios siguientes, que se consideran indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado AELC del EEE, no bastando que sea importante solo para quienes sigan habitualmente el deporte o la actividad en cuestión; ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado AELC del EEE, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural; iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el marco de una competición o torneo de importancia internacional; y iv) el acontecimiento ha sido retransmitido tradicionalmente por la televisión en abierto, con unos altos índices de audiencia. |
(6) | Algunos acontecimientos enumerados en las medidas noruegas, como la Copa Mundial de fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol, entran en la categoría de acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad, tal como se menciona expresamente en el considerando 49 de la Directiva 2010/13/UE. |
(7) | El fútbol femenino suscita un gran interés en Noruega, especialmente durante las grandes competiciones. |
(8) | El equipo noruego se ha clasificado para todas las Copas Mundiales Femeninas desde 1991 y ganó en 1995. Noruega también se clasificó para todos los campeonatos europeos entre 1987 y 2022. |
(9) | La televisión en abierto retransmite tradicionalmente ambos acontecimientos, con unos altos índices de audiencia. Tanto la Copa Mundial Femenina como el Campeonato de Europa Femenino de fútbol deben considerarse un único acontecimiento, ya que los partidos entre otros países también afectan a los partidos que Noruega pueda jugar, así como al resultado global. Por lo tanto, también tienen especial resonancia en Noruega. |
(10) | Tanto el Campeonato Mundial de Balonmano Masculino como el Campeonato Europeo de Balonmano Masculino también suscitan un gran interés en Noruega. |
(11) | El equipo noruego se ha clasificado para todos los campeonatos mundiales desde 2005, a excepción de 2013 y 2015. Tanto en 2017 como en 2019, el equipo llegó a la fase final. |
(12) | El equipo nacional noruego de balonmano masculino también se ha clasificado para cada campeonato europeo desde 2006. |
(13) | La televisión en abierto retransmite tradicionalmente estos acontecimientos, con unos altos índices de audiencia. |
(14) | Tanto el Campeonato Mundial de Balonmano Masculino como el Campeonato Europeo de Balonmano Masculino deben considerarse un único acontecimiento, ya que los partidos entre otros países también afectan a los partidos que Noruega pueda jugar, así como al resultado global. Por lo tanto, también tienen especial resonancia en Noruega. |
(15) | Las medidas de Noruega parecen proporcionadas para justificar, por la razón imperiosa de interés público de garantizar un amplio acceso de la población a las retransmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios contenido en el artículo 36 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. |
(16) | Las medidas de Noruega también son compatibles con las normas sobre competencia del EEE en la medida en que la definición de los organismos de radiodifusión capacitados para la retransmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos (cobertura exigida), que permiten una competencia real y potencial por la adquisición de los derechos de retransmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos enumerados no resulta tan desproporcionado como para distorsionar la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago. |
(17) | La proporcionalidad general de las medidas propuestas por Noruega se sustenta en varios factores. |
(18) | En primer lugar, la introducción del umbral de cobertura potencial del 90 % de la población exigido a los organismos de radiodifusión capacitados vuelve más proporcionales las medidas, ya que aumenta el número de organismos de radiodifusión que podrían beneficiarse. |
(19) | En segundo lugar, el número de acontecimientos incluidos en la lista es proporcionado. En tercer lugar, se ha introducido un mecanismo para la resolución de litigios entre los organismos de radiodifusión por lo que se refiere al pago de una compensación justa por los derechos de retransmisión. |
(20) | Por otra parte, las medidas de Noruega prevén disposiciones adecuadas en situaciones en las que los acontecimientos enumerados sean adquiridos por organismos de radiodifusión no capacitados, con el fin de garantizar un sistema de obtención de una nueva licencia de derechos exclusivos a las entidades de radiodifusión capacitadas. Además, las medidas de Noruega anticipan situaciones en las que los derechos a los acontecimientos enumerados sean adquiridos por un organismo de radiodifusión no capacitado, cuando no se haya recibido ninguna solicitud de compradores capacitados, al efecto de garantizar que el organismo de radiodifusión no capacitado pueda ejercer sus derechos. |
(21) | El Órgano solicitó el dictamen del Comité de Comunicaciones Electrónicas de la AELC. El Comité adoptó un dictamen favorable. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las medidas que adoptará Noruega de conformidad con el acto mencionado en el punto 5p del anexo XI del Acuerdo EEE, a saber, Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (el «acto») y, en particular, su artículo 14, apartado 1, notificadas el 29 de agosto de 2025 al Órgano de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del acto, son compatibles con el Derecho del EEE.
Artículo 2
Noruega comunicará al Órgano las medidas finalmente adoptadas. El Órgano publicará estas medidas en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2010/13/UE.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es Noruega.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2025.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con la Decisión Delegada n.o 103/13/COL
Stefan BARRIGA
Miembro competente del Colegio
Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS
Firma en calidad de Directora,
Asuntos Jurídicos y Ejecutivos