Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 160/10/COL, de 21 de abril de 2010, relativa a garantías adicionales para Noruega en relación con la enfermedad de Aujeszky.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-82324
Número oficial:
DOUE-L-2010-82324
Publicación:
16/12/2010
Departamento:
Unión Europea

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en especial, su artículo 17 y el Protocolo 1 del Acuerdo, en particular su artículo 4, letra d),

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra d), y su Protocolo 1, en particular su artículo 1, letra c),

Visto el Acto mencionado en el punto 4.1.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo relativo a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina ( 1 ), en su versión modificada, y adaptada al Acuerdo EEE por el Protocolo 1 y, en particular, su artículo 8 y su artículo 10, apartado 1,

Visto el Acto mencionado en el punto 4.2.84 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, es decir, la Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad ( 2 ), en su versión modificada,

Vista la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n o 226/96/COL, de 4 de diciembre de 1996, por la que se sustituye a la Decisión n o 31/94/COL referente a las garantías adicionales en relación con la enfermedad de Aujeszky que deben ofrecer los cerdos destinados a Estados o regiones de la AELC libres de la enfermedad, modificada por la Decisión no 75/94/COL, en la medida en que estas Decisiones afecten a Noruega ( 3 ).

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión n o 226/96/COL se concedieron a Noruega garantías adicionales en relación con la enfermedad de Aujeszky.

(2) Después de la adopción de la Decisión n o 226/96/COL se ha modificado la legislación de la Unión Europea sobre garantías adicionales en relación con la enfermedad de Aujeszky a fin de asegurar la coherencia con las normas internacionales sobre esta enfermedad y de mejorar el control en la Unión.

(3) Mediante Decisión del Comité Mixto del EEE n o 55/2009 ( 4 ), la Decisión no 2008/185/CE en su versión modificada, se incorporó al Acuerdo EEE como punto 4.2.84 del capítulo I del anexo I de dicho Acuerdo.

(4) El Gobierno noruego considera que su territorio está libre de la enfermedad de Aujeszky de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE. Noruega ha presentado al Órgano de Vigilancia de la AELC documentación que demuestra la vigilancia continua de la situación y, por tanto, que existe un control adecuado para asegurar que el territorio noruego está libre de la enfermedad de Aujeszky.

(5) Noruega ha solicitado al Órgano de Vigilancia de la AELC que actualice la Decisión n o 226/96/COL para tener en cuenta los nuevos cambios legislativos en el campo de las garantías suplementarias en los intercambios dentro de la Unión de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky.

(6) Es por tanto preciso derogar la Decisión n o 226/96/COL de conformidad con los últimos cambios legislativos en el campo de las garantías suplementarias en los intercambios dentro de la Unión de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky.

(7) La nueva Decisión mantendrá las mismas garantías concedidas previamente a Noruega y las armonizará con los nuevos criterios establecidos en la legislación pertinente del EEE, y en especial con la Decisión 2008/185/CE, en su versión modificada.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario de la AELC que asesora al Órgano de Vigilancia de la AELC.

_________________

( 1 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

( 2 ) DO L 59 de 4.3.2008, p. 19.

( 3 ) DO L 78 de 20.3.1997, p. 46.

( 4 ) DO L 232 de 3.9.2009, p. 1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Todas las regiones de Noruega están libres de la enfermedad de Aujeszky y la vacunación está prohibida.

Artículo 2

Se conceden a Noruega las garantías adicionales en relación con la enfermedad de Aujeszky establecidas en la Decisión 2008/185/CE, en su versión modificada, en los intercambios dentro del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominando «el EEE») de animales de la especie porcina.

Artículo 3

Noruega tiene el mismo estatuto que los Estados miembros de la UE que figuran en la lista del anexo I de la Decisión 2008/185/CE.

Artículo 4

La institución mencionada en el apartado 1 del anexo III de la Decisión 2008/185/CE es el Veterinærinstituttet de Oslo, Noruega.

Artículo 5

Queda derogada la Decisión n o 226/96/COL.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el 21 de abril de 2010.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Noruega.

Artículo 8

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2010.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD Presidente

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON Miembro del Colegio

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