Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 102/25/COL, de 2 de julio de 2025, por la que se establece la Recomendación sobre la forma, el contenido, los plazos y el nivel de detalle que deben presentar las notificaciones a tenor de los procedimientos previstos en el artículo 32 del acto mencionado en el punto 5czs del anexo XI del Acuerdo EEE [Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas], adaptado en virtud del Protocolo 1 del Acuerdo EEE y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el anexo XI de dicho Acuerdo [2025/2407].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-81814
Número oficial:
DOUE-L-2025-81814
Publicación:
27/11/2025
Departamento:
Unión Europea

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (EN ADELANTE, EL «ÓRGANO DE VIGILANCIA»),

Vistos el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, el «Acuerdo EEE») (1) y el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en adelante, «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») (2), y en particular el artículo 5, apartado 2, letra b), de la parte II del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

Visto el acto mencionado en el punto 5czs del anexo XI del Acuerdo EEE, la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (en adelante, «el Código») (3), adaptada en virtud del Protocolo 1 del Acuerdo EEE y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el anexo XI de dicho Acuerdo, y en particular el artículo 34 del Código,

Vista la Recomendación del Órgano de Vigilancia, de 2 de diciembre de 2009, sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 del acto citado en el punto 5cl del anexo XI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, «la Recomendación del Órgano de Vigilancia de 2009») (4),

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

El 30 de marzo de 2021, la Comisión Europea (en adelante, la «Comisión») emitió la Recomendación (UE) 2021/554, de 30 de marzo de 2021, sobre la forma, el contenido, los plazos y el nivel de detalle que deben presentar las notificaciones a tenor de los procedimientos previstos en el artículo 32 del Código (en adelante, la «Recomendación (UE) 2021/554») (5). El Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (en adelante, el «ORECE»), al que la Comisión consultó de conformidad con el artículo 34 del Código, emitió un dictamen el 12 de febrero de 2021.

(2)

El objetivo del Acuerdo EEE es crear un Espacio Económico Europeo (en adelante, el «EEE») dinámico y homogéneo basado en unas normas comunes y unas condiciones de competencia justas (6). A la luz de este objetivo y de las consideraciones expuestas más arriba, el Órgano de Vigilancia adopta la presente Recomendación (en adelante, «esta Recomendación»), que se ajusta a la Recomendación (UE) 2021/554, a fin de garantizar la aplicación uniforme del marco regulador común y seguridad jurídica a las partes interesadas en los mercados de comunicaciones electrónicas del EEE.

(3)

En el marco del Código, las autoridades nacionales de reglamentación (en adelante, las «ANR») deben contribuir al desarrollo del mercado interior trabajando con las ANR de otros Estados del EEE, con el Órgano de Vigilancia y con el ORECE en virtud del Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) de manera transparente para asegurar la aplicación coherente del Código en todos los Estados del EEE.

(4)

A fin de garantizar que las decisiones adoptadas a nivel nacional no afecten negativamente al mercado interior de las comunicaciones electrónicas ni a los objetivos del marco regulador, las ANR deben notificar al Órgano de Vigilancia, al ORECE y a las ANR de otros Estados del EEE los proyectos de medida a que se refiere el artículo 32, apartado 3, del Código. Por ello, esta notificación constituye un requisito de procedimiento fundamental. Consecuentemente, su incumplimiento, incluso en el caso de proyectos de decisión que especifiquen o modifiquen obligaciones reglamentarias notificadas previamente, puede dar lugar a la anulación de la medida conforme con el Derecho nacional (8).

(5)

Los artículos 32 y 33 del Código establecen determinados procedimientos y plazos vinculantes para el examen de las notificaciones.

(6)

A fin de garantizar la eficacia de la cooperación y el mecanismo de consulta y de contribuir a la seguridad jurídica, la Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 14 de julio de 2004 (en adelante, «la Recomendación del Órgano de Vigilancia de 2004»), introdujo recomendaciones relativas a los principales aspectos procedimentales de las notificaciones realizadas con arreglo a las disposiciones pertinentes (9). La Recomendación del Órgano de Vigilancia de 2004 fue sustituida posteriormente por la Recomendación del Órgano de Vigilancia de 2009 con vistas a seguir simplificando y mejorando las orientaciones sobre el proceso de notificación. La presente Recomendación actualiza las orientaciones aplicables para reflejar las prácticas recientes y adaptarse a las disposiciones del Código.

(7)

Los contactos previos a la notificación oficial para debatir cuestiones de forma y de fondo relativas a los proyectos de medida han demostrado ser muy útiles tanto para el Órgano de Vigilancia como para las ANR, que a menudo los han solicitado. Durante estos intercambios, las ANR tienen la oportunidad de presentar sus proyectos de medidas y mantener un debate abierto con el Órgano de Vigilancia sobre las medidas nacionales propuestas. Por lo tanto, debe alentarse a las ANR a que soliciten estos contactos previos a la notificación lo antes posible, antes y/o después de las consultas nacionales, especialmente en el caso de los proyectos de medida relativos a revisiones del mercado.

(8)

Estos contactos entre el Órgano de Vigilancia y las ANR notificantes están previstos en distintas etapas del proceso de notificación, especialmente cuando el Órgano de Vigilancia solicite información adicional a la ANR o inmediatamente después de que el Órgano de Vigilancia emita cartas —entre ellas, de observaciones— o decisiones por las que se abra una fase de investigación en detalle.

(9)

El Código permite a las ANR retirar en cualquier momento un proyecto de medida notificado. Cuando un proyecto de medida notificado se retire en el período inicial de un mes, la medida notificada siempre se elimina del registro de la interfaz electrónica segura y del registro público (10). Sin embargo, cuando el proyecto de medida notificado no se retire hasta que el Órgano de Vigilancia haya emitido una decisión por la que se exija a la ANR retirarlo con arreglo al artículo 32, apartado 6, letra a), del Código, la medida notificada inicialmente permanecerá en el registro en la interfaz electrónica segura y en el registro público a efectos de transparencia. En ambos casos, se publicará un anuncio de retirada en el registro.

(10)

A fin de ofrecer orientaciones adicionales a las ANR sobre el contenido de los proyectos de medida, la presente Recomendación establece determinados datos mínimos que deben facilitarse con relación a estos proyectos, a fin de evaluarlos adecuadamente. De esta manera, debe reducirse también la cantidad de información solicitada posteriormente por el Órgano de Vigilancia durante la evaluación de la notificación.

(11)

Debe tenerse presente la necesidad de garantizar una evaluación eficaz, por un lado, y de simplificar todo lo posible los procedimientos administrativos, por otro. En lo que a esto se refiere, el mecanismo de notificación no debe imponer una carga administrativa innecesaria a las partes participantes. Con objeto de contribuir a simplificar el examen de un proyecto de medidas notificado por el Órgano de Vigilancia, el ORECE y las ANR de otros Estados del EEE, y a fin de acelerar el proceso, las ANR deben utilizar un conjunto de formularios en sus notificaciones.

(12)

Para reforzar la transparencia en relación con los proyectos de medida notificados y facilitar el intercambio de información sobre dichas medidas entre las ANR de los Estados del EEE, el ORECE y el Órgano de Vigilancia, tanto el formulario de notificación estándar como el formulario de notificación abreviado facilitados deben contener una descripción clara y resumida de los elementos principales del proyecto de medida que va a notificarse. Las plantillas de dichos formularios indican que la información requerida en las secciones de la plantilla debe facilitarse cuando proceda, lo que significa que no toda la información puede ser pertinente en cada caso.

(13)

En el caso de determinados tipos de proyectos de medida de carácter periódico y/o técnico, debe utilizarse un formulario de notificación abreviado para reducir la carga administrativa impuesta a todas las partes participantes. Las ANR modifican con frecuencia detalles técnicos de las soluciones impuestas anteriormente para tener en cuenta los cambios registrados en los indicadores o factores económicos pertinentes (como cambios en el coste de los equipos o de la mano de obra, cambios en la tasa de inflación o en los precios del alquiler), o para actualizar previsiones o hipótesis. Únicamente deben notificarse mediante el formulario de notificación abreviado aquellas modificaciones o actualizaciones de los datos que no alteren la naturaleza ni el alcance general de las soluciones existentes. Es probable que la evaluación de estos tipos de proyectos de medidas sea menos compleja; por ello, es posible que el Órgano de Vigilancia la complete en menos de un mes, como ya ha ocurrido en el pasado. Igualmente, la práctica anterior del Órgano muestra que la evaluación de este tipo de proyectos de medida a menudo no ha dado lugar al envío de observaciones del Órgano de Vigilancia a la ANR de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Código. En la Recomendación se aclara en qué situaciones puede utilizarse el formulario de notificación abreviado.

(14)

Por otra parte, los cambios sustanciales en el carácter o el alcance de las soluciones que tengan un impacto apreciable en el mercado —como modificaciones en las metodologías utilizadas para calcular los costes o los precios (11), la determinación de las trayectorias de planeo o los cambios en el nivel de los precios (excepto en el caso de actualizaciones de precios que simplemente reflejen cambios en los indicadores o factores económicos pertinentes descritos anteriormente)— deben notificarse utilizando el formulario de notificación estándar.

(15)

El conjunto de formularios de notificación también debe incluir, cuando proceda, información sobre el contenido de las notificaciones relativas a las nuevas disposiciones introducidas por el Código. Esto se refiere, en particular, a las notificaciones que formen parte del ámbito de aplicación de los artículos 61 y 76 del Código (obligaciones simétricas de acceso y ofertas de coinversión) y de los artículos 78 a 81 del Código (separación voluntaria, compromisos, empresas exclusivamente mayoristas y migración desde una infraestructura heredada).

(16)

El mecanismo que permite al Órgano de Vigilancia exigir a las ANR que retiren las medidas previstas en torno a la definición del mercado y a la designación de las empresas como poseedoras de peso en el mercado, cuando tales medidas puedan obstaculizar el mercado interior o ser incompatibles con el Derecho del EEE, ha contribuido significativamente a la coherencia de los enfoques reguladores entre Estados del EEE. El mecanismo ha demostrado ser eficaz para aclarar las circunstancias en las que debe aplicarse la regulación ex ante.

(17)

La experiencia adquirida con el procedimiento del mercado interior previsto en los artículos 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) ha puesto de manifiesto que las incoherencias en la aplicación de soluciones por las ANR en condiciones de mercado similares pueden socavar el mercado interior de las comunicaciones electrónicas.

(18)

El Código ha conferido nuevas competencias al Órgano de Vigilancia para exigir, cuando el ORECE comparta sus preocupaciones, a una ANR que retire los proyectos de medida relativos i) a la ampliación de las obligaciones más allá del primer punto de concentración o distribución para hacer frente a barreras económicas o físicas a la reproducción importantes y no transitorias (artículo 61, apartado 3, del Código), o ii) al tratamiento normativo de las nuevas redes de muy alta capacidad (artículo 76 del Código).

(19)

Para satisfacer los objetivos generales establecidos en el artículo 3 del Código, en particular los objetivos de eliminar los obstáculos restantes al mercado interior y de promover la previsibilidad normativa, resulta fundamental el pleno respeto del mecanismo de notificación previsto en el artículo 32 del Código.

(20)

Con el objetivo de aumentar la transparencia y la eficacia del mecanismo de consulta contemplado en el artículo 32, el Órgano de Vigilancia, las demás ANR de los Estados del EEE y el ORECE deben poder verificar fácilmente si la ANR notificante ha tenido en cuenta las observaciones formuladas sobre un proyecto de medida y, en su caso, de qué manera. Para ello, cuando una ANR comunique la medida adoptada al Órgano de Vigilancia, el ORECE o las ANR de otros Estados del EEE, tras haber recibido las observaciones de estos, debe especificar la manera en que ha tenido en cuenta en la mayor medida posible dichas observaciones.

(21)

Las solicitudes de las ANR de ampliar el plazo para notificar un nuevo análisis del mercado con arreglo al artículo 67, apartado 5, del Código deben contener información suficiente y razonada que permita al Órgano de Vigilancia evaluar si concede la ampliación solicitada.

(22)

La presente Recomendación ha sido objeto de una consulta con las ANR de los Estados de la AELC y con la Comisión (13).

RECOMIENDA:

Canales de comunicación

 

1.

Se anima a las ANR a aprovechar la oportunidad de debatir informalmente con el Órgano de Vigilancia cualquier conclusión preliminar, o toda cuestión relativa a futuros proyectos de medida en una reunión previa a la notificación (que puede ser también telefónica o por videoconferencia, cuando resulte más conveniente). Estos contactos previos a la notificación deben fomentarse, antes o después de la consulta nacional prevista en el artículo 23, apartado 1, del Código. Estos contactos previos a la notificación son de especial importancia para los proyectos de medidas consistentes en revisiones del mercado, pero también pertinentes para las soluciones. En esos casos, especialmente cuando el proyecto de medida esté sujeto a cambios sustanciales tras la consulta pública, se anima a organizar contactos previos a la notificación adicionales antes de la notificación oficial de tales medidas con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Código.
 

2.

Las ANR deben presentar las notificaciones a través de la interfaz electrónica segura establecida por el Órgano de Vigilancia.
 

3.

Cuando, por razones técnicas o de otro tipo, los documentos relativos a la notificación no puedan cargarse en la interfaz electrónica segura, la ANR podrá enviar los documentos al Órgano de Vigilancia por correo electrónico. Las ANR deben cargar en la interfaz electrónica segura todo documento enviado excepcionalmente por correo electrónico tan pronto como sea técnicamente posible.
 

4.

Una vez cargada la notificación en la interfaz electrónica segura (registro), el Órgano de Vigilancia podrá enviar a la ANR una solicitud de información o aclaración, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Código. Se recomienda que las ANR proporcionen la información solicitada en el plazo de tres días hábiles (14), cuando dispongan de ella fácilmente. Las ANR deben informar al Órgano de Vigilancia de cualquier problema que puedan encontrar para cumplir este plazo.
 

5.

Cuando una ANR de otro Estado del EEE o el ORECE formule observaciones sobre una notificación, podrá formularlas en cualquiera de las lenguas oficiales que elija y, preferiblemente, deberá acompañarlas de una traducción al inglés, lo que podrá facilitar su consulta por parte de todas las demás ANR de otros Estados del EEE. Debe comunicar dichas observaciones al Órgano de Vigilancia, al ORECE y a las ANR de otros Estados del EEE, por medios electrónicos.
 

6.

Las ANR deben detectar y ocultar cualquier información confidencial y solicitar la corrección de todo error que contengan las cartas —entre ellas, las de observaciones— del Órgano de Vigilancia en un plazo de tres días hábiles, antes de que estas se publiquen en el registro público.
 

7.

Las ANR podrán decidir en cualquier momento retirar el proyecto de medida notificado. Llegado el caso, la ANR debe cargar una notificación de retirada en la interfaz electrónica segura.
 

8.

Cuando una ANR adopte un proyecto de medida, previamente notificado con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Código, con relación al cual hubiera recibido observaciones del Órgano de Vigilancia, del ORECE o de una ANR de otro Estado del EEE, debe comunicarles a todos ellos tanto la medida adoptada como la manera en la que ha tenido en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas. A fin de aumentar la transparencia y facilitar los procedimientos para la comunicación de las medidas adoptadas, las ANR deben notificárselas al Órgano de Vigilancia cumplimentando y presentando el formulario que figura en el anexo IV, junto con la medida adoptada.

Nivel de detalle que deben presentar las notificaciones

 

9.

Las notificaciones deben redactarse en cualquiera de las lenguas oficiales de los Estados de la AELC y acompañarse de una traducción al inglés. El formulario de notificación estándar (anexos I y II) o el formulario de notificación abreviado (anexo III), denominados conjuntamente «el conjunto de formularios de notificación», y la comunicación de las medidas adoptadas (anexo IV) podrán redactarse en cualquier lengua oficial de los Estados de la AELC, acompañados de una traducción al inglés, lo que puede facilitar los intercambios entre las ANR de los Estados del EEE y el ORECE.
 

10.

Los proyectos de medida notificados por una ANR deben estar debidamente justificados e ir acompañados de cualquier otra documentación necesaria para la evaluación de la medida. Toda la información presentada por las ANR debe ser completa y estar resumida en el formulario de notificación.
 

11.

Para mejorar la eficiencia del mecanismo de notificación, reforzar la seguridad jurídica de las ANR y los agentes del mercado y garantizar la aplicación oportuna de las medidas reglamentarias, es preferible que la notificación de una ANR con relación a un análisis del mercado incluya también las soluciones que dicha autoridad propone para hacer frente a las insuficiencias detectadas en el mercado, cuando proceda. Cuando el proyecto de medidas se refiera a un mercado que se considera competitivo y ya existan soluciones relativas a dicho mercado, la notificación debe incluir también la propuesta de supresión de esas obligaciones.
 

12.

El conjunto de formularios de notificación no pretende reemplazar al proyecto de medida notificado, pero un uso adecuado del mismo debería permitir al Órgano de Vigilancia, al ORECE y a las ANR de otros Estados del EEE verificar que el proyecto de medida notificado contiene toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas con arreglo a los artículos 32 y 33 del Código en el plazo establecido en este último.
 

13.

La ANR debe facilitar la información solicitada en las secciones pertinentes del formulario de notificación, con referencias cruzadas a la parte del proyecto de medida notificado en la que se encuentre dicha información.
 

14.

Se anima a las ANR a que debatan previamente con el Órgano de Vigilancia, especialmente durante los contactos informales previos a la notificación, toda cuestión relativa a si una medida nacional concreta debe formar parte del ámbito de aplicación del artículo 32, apartado 3, del Código, así como en torno a la forma o el contenido de las notificaciones previstas. Igualmente, se insta a las ANR a que consulten al Órgano de Vigilancia cualquier aspecto o pregunta sobre el conjunto de formularios de notificación y, en particular, el tipo de información que deben facilitar.

Notificación mediante el formulario de notificación estándar

 

15.

Los proyectos de medida deben ponerse a disposición del Órgano de Vigilancia, del ORECE y de las ANR de otros Estados del EEE e ir acompañados de un formulario de notificación estándar debidamente cumplimentado, previsto en los anexos I y II, excepto en los casos enumerados en el punto 18 de la presente Recomendación.
 

16.

Los proyectos de medida notificados deben incluir cada uno de los elementos siguientes, cuando proceda:

a)   Información requerida en todas las notificaciones efectuadas mediante un formulario de notificación estándar

 

1)

Las fechas y los resultados de la consulta pública previa realizada por la ANR.
 

2)

El dictamen emitido por el órgano nacional de defensa de la competencia, cuando se haya emitido.

b)   Información adicional requerida en las notificaciones de proyectos de medida relativos a un análisis del mercado y la imposición de soluciones (artículos 64, 67 y 68 del Código)

 

1)

El mercado de productos o servicios pertinente (15), y en particular una descripción de los productos y servicios que deben incluirse en dicho mercado, o excluirse del mismo, sobre la base de la sustituibilidad del lado de la demanda y del lado de la oferta; cuando, a efectos del análisis del mercado, un proyecto de medida defina un mercado pertinente que difiera de los de la Recomendación del Órgano de Vigilancia relativa a los mercados pertinentes de 9 de abril de 2025 (16), las ANR deben demostrar que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 67, apartado 1, del Código.
 

2)

El mercado geográfico de referencia, incluido un análisis razonado de las condiciones competitivas sobre la base de la sustituibilidad de la oferta y la demanda, así como la información y los datos utilizados en el análisis geográfico con relación a la elección de la unidad geográfica básica, los indicadores estructurales y de comportamiento utilizados (es decir, cuando proceda, número de redes competidoras, cuotas de mercado y tendencias de las cuotas, análisis de los comportamientos de fijación de precios o distintos precios a escala regional, y patrones de comportamiento) (17).
 

3)

Las principales empresas activas en el mercado pertinente.
 

4)

Los resultados del análisis del mercado pertinente, en particular, las conclusiones sobre la existencia o ausencia de competencia efectiva en el mercado mayorista pertinente y el análisis del mercado minorista correspondiente, incluidas las razones de dicha presencia o ausencia, es decir, el proyecto de medida notificado debe contener las cuotas de mercado (preferiblemente en términos de valor y volumen) de las distintas empresas y las tendencias de dichas cuotas, y una referencia a otros criterios pertinentes, según proceda, tales como las barreras que se oponen a la entrada, las economías de escala y alcance, la integración vertical, el control de infraestructuras que no resultan fáciles de duplicar, las ventajas o superioridad tecnológica, la inexistencia o escasez de un poder de compra compensatorio, el acceso fácil o privilegiado a los recursos financieros o a los mercados de capitales, el tamaño total de la empresa, la diversificación de productos o servicios, la red de distribución y ventas altamente desarrollada, la ausencia de competencia potencial y los obstáculos a la expansión.
 

5)

Cuando proceda, las empresas que se van a designar como poseedoras, individual o conjuntamente, de peso significativo en el mercado y los argumentos, pruebas y cualquier otra información factual pertinente que avalen tal designación.
 

6)

En el caso de las notificaciones de proyectos de medida que entren en el ámbito de aplicación del artículo 68 del Código, las obligaciones reglamentarias específicas propuestas para hacer frente a la falta de competencia efectiva en el mercado de que se trate o, cuando se considere que existe competencia efectiva en dicho mercado y ya se hayan impuesto esas obligaciones con respecto al mismo, los proyectos de medida propuestas para suprimirlas.
 

7)

En el caso de los proyectos de medidas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 76, apartado 2, del Código, la notificación deberá incluir, en particular: una descripción detallada del compromiso ofrecido por el operador de peso significativo en el mercado y de su conformidad con las condiciones del artículo 76, apartado 1, del Código, una descripción del tratamiento reglamentario de los nuevos elementos de red de muy alta capacidad sujetos al compromiso, las entidades que coinvierten, el grado de coinversión y su probable papel competitivo en el mercado, y, cuando proceda, una descripción de las medidas correctoras impuestas sobre la base del artículo 76, apartado 2, párrafo tercero, del Código y la justificación para imponer, mantener o adaptar dichas soluciones.
 

8)

En lo que se refiere a los proyectos de medida que formen parte del ámbito de aplicación del artículo 79 del Código, la notificación debe incluir la decisión de compromiso (cuando difiera del proyecto de medida), una descripción detallada de las condiciones aceptadas por la ANR y la naturaleza y los resultados de la prueba de mercado realizada.
 

9)

En cuanto a los proyectos de medida que formen parte del ámbito de aplicación del artículo 80 del Código, la notificación debe incluir la información necesaria para mostrar en detalle que se cumplen las condiciones para eliminar algunas de las obligaciones de peso significativo en el mercado con arreglo al artículo 80, apartado 1, del Código.
 

10)

Las notificaciones realizadas de conformidad con el artículo 68, apartado 3, párrafo segundo, del Código también deben justificar adecuadamente la solicitud al Órgano de Vigilancia conforme a la cual deben imponerse a los operadores con peso significativo en el mercado obligaciones de acceso o interconexión distintas de las enumeradas en los artículos 69 a 74 y en los artículos 76 a 80 del Código.
 

11)

Las notificaciones que entren en el ámbito de aplicación del artículo 68, apartado 5, del Código también deben justificar adecuadamente por qué son necesarios los proyectos de medida para cumplir los compromisos internacionales.

c)   Información adicional requerida en las notificaciones de otros tipos de proyectos de medida (artículo 61 del Código)

 

1)

En el caso de las notificaciones de proyectos de medida que entren en el ámbito de aplicación del artículo 61, apartado 1, al artículo 61, apartado 4, del Código, el proyecto de medida debe incluir las empresas afectadas, la justificación de dicho proyecto con arreglo a la base jurídica utilizada, la descripción de las obligaciones que deben imponerse, y la referencia a todo proyecto de medida relacionado notificado previamente, incluidos los resultados del análisis del mercado de que se trate que pueda verse afectado, tal como se describe en el punto 4.
 

2)

En particular, los proyectos de medidas previstos en el artículo 61, apartado 3, del Código deben incluir una descripción de cómo la ANR determinó el primer punto de concentración o distribución (en adelante, el «FCDP», por sus siglas en inglés) o el punto más allá del FCDP capaz de albergar un número suficiente de conexiones del usuario final para permitir a una empresa eficiente superar los obstáculos significativos identificados a la replicabilidad, así como información y razonamiento que respalden la conclusión de que los elementos de red en cuestión no son replicables, y que, por tanto, las obligaciones están justificadas; en particular, en lo que respecta a las obligaciones propuestas en virtud del artículo 61, apartado 3, párrafo segundo, del Código, las ANR deben incluir una descripción de los obstáculos económicos o físicos a la replicación que consideran elevados y no transitorios, así como los problemas de competencia y las deficiencias del mercado a nivel minorista que las obligaciones propuestas pretenden abordar, así como las justificaciones de cualquier excepción que fuera de aplicación, como la determinación de qué despliegue de redes puede considerarse nuevo y qué proyectos pueden considerarse pequeños.

Notificación mediante el formulario de notificación abreviado

 

17.

Los siguientes proyectos de medida deben facilitarse mediante el formulario de notificación abreviado, establecido en el anexo III:

a)

Proyectos de medidas de carácter puramente técnico que actualicen los detalles de las soluciones reglamentarias impuestas anteriormente y no tengan un impacto apreciable en el mercado; dichos proyectos de medidas podrán consistir en modificaciones de las ofertas de referencia que incluyan ajustes menores de las obligaciones ya definidas, y en notificaciones en segunda instancia (18) en las que no se haya producido ningún cambio o este sea de carácter técnico.

b)

Actualizaciones de las decisiones relativas a la prueba de la replicabilidad económica (19), que no cambian la metodología subyacente (por ejemplo, pruebas de nuevos precios u ofertas).

c)

Notificaciones posteriores de las obligaciones de otros operadores utilizando el mismo enfoque o metodología que ya se había utilizado (como la actualización de las obligaciones en los mercados de terminación), si dichas modificaciones se limitan a medidas correctoras y no se refieren a la definición del mercado ni a la designación de un peso significativo en el mercado.

d)

Los proyectos de medida que formen parte del ámbito de aplicación del artículo 76, apartado 2, del Código, únicamente en la medida en que estén limitados a proyectos de decisiones particulares posteriores con arreglo a un régimen de coinversión previamente notificado y evaluado, y siempre que no se haya producido ningún cambio significativo en las circunstancias desde la evaluación de este régimen (20).

 

18.

En cuanto a los proyectos de medida enumerados en el punto 17, debe bastar con que la ANR complete y presente un formulario de notificación abreviado en la interfaz electrónica segura del Órgano de Vigilancia para que sea accesible al público. En caso de que, durante la evaluación de la medida notificada, el Órgano de Vigilancia considere que se requiere documentación adicional, puede solicitarla en cualquier fase del procedimiento.
 

19.

No obstante, si, tras la verificación de las condiciones para que un formulario de notificación abreviado forme parte de las categorías enumeradas en el punto 17 en el plazo de cinco días laborables, el Órgano de Vigilancia considera que no se cumplen dichas condiciones, la ANR notificante debe presentar sin demora el proyecto de medida mediante el formulario de notificación estándar. En tales casos, no se interrumpiría el período de revisión de un mes.
 

20.

Para planificar las notificaciones realizadas de conformidad con el artículo 68, apartado 3, párrafos segundo a cuarto, del Código, las ANR deben prever que se requerirá un período de como mínimo cinco meses para que el Órgano de Vigilancia adopte la decisión de autorización.

Registro de notificaciones

 

21.

Las notificaciones efectuadas mediante el conjunto de formularios enumerados en los puntos 16 y 17 se registran en el orden en que se notifiquen. Las ANR deben tener en cuenta que el período de revisión de un mes comienza inmediatamente en el momento de la recepción de la notificación del proyecto de medida.
 

22.

El Órgano de Vigilancia debe registrar el acuse de recibo y la asignación de un número de notificación, y enviar una ficha de registro por medios electrónicos a todas las ANR, el ORECE y la Comisión. La ficha de registro debe incluir lo siguiente:

a)

la fecha de registro de la notificación;

b)

el objeto de la notificación;

c)

el formulario de notificación;

d)

toda documentación justificativa recibida.

Tratamiento de la información confidencial

 

23.

Cuando la ANR considere que la información relativa a una notificación es confidencial de conformidad con las normas nacionales y del EEE sobre confidencialidad comercial, el redactor de dicha información debe señalarla claramente como «confidencial» antes de cargarla en la interfaz electrónica segura del Órgano de Vigilancia o, en su caso, de mandarla por medios electrónicos.
 

24.

Para garantizar la transparencia de las notificaciones, toda notificación enviada con carácter «confidencial» debe presentarse también en una versión editada o adaptada que no sea confidencial y que se hará pública.
 

25.

Las ANR no deben incluir información confidencial cuando cumplimenten los formularios de notificación contemplados en el punto 9.
 

26.

Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados de la AELC.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2025.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Arne RØKSUND

Presidente

Stefan BARRIGA

Miembro del Colegio

Árni Páll ÁRNASON

Miembro competente del Colegio

Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS

Firma en calidad de Directora

de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos

 

(1)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(2)   DO L 344 de 31.12.1994, p. 1, y Suplemento EEE n.o 59 de 31.12.1994, p. 1.

(3)   DO L 321 de 17.12.2018, p. 36.

(4)  Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 2 de diciembre de 2009, sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 del acto citado en el punto 5cl del anexo XI al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas), y adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el anexo XI de dicho Acuerdo (DO C 302 de 13.10.2011, p. 12, y Suplemento EEE n.o 56 de 13.10.2011, p. 10).

(5)  Recomendación (UE) 2021/554 de la Comisión, de 30 de marzo de 2021, sobre la forma, el contenido, los plazos y el nivel de detalle que deben presentar las notificaciones a tenor de los procedimientos previstos en el artículo 32 de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 112 de 31.3.2021, p. 5).

(6)  Cuarto considerando del Preámbulo del Acuerdo EEE.

(7)  Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por el que se establecen el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Agencia de apoyo al ORECE (Oficina del ORECE), por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1211/2009 (DO L 321 de 17.12.2018, p. 1) (mencionado en el punto 5czr del anexo XI del Acuerdo EEE).

(8)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de diciembre de 2017, Polkomtel sp. z o.o/Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej, C-277/16, ECLI:EU:C:2017:989, apartado 45; sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 2016, Polkomtel, C-397/14, ECLI:EU:C:2016:256, apartado 56 y respuesta del Tribunal a la pregunta n.o 2; sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2015, KPN BV/Autoriteit Consument en Markt (ACM), C-85/14, ECLI:EU:C:2015:610, apartado 47. Véase también las sentencias del tribunal nacional del Consiglio di Stato italiano n.o 3722/2019, por las que se anuló la decisión de AgCom n.o 259/14/CONS por motivos puramente procesales (sin entrar en el fondo del litigio) por incumplimiento del procedimiento de consulta del mercado interior. Los tribunales polacos también anularon las decisiones reguladoras nacionales que afectaban al comercio entre Estados miembros e imponían obligaciones reglamentarias sin efectuar la consulta previa obligatoria a la UE (VI ACa 1148/11, VI ACa 137/14).

(9)  Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 193/04/COL, de 14 de julio de 2004, sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicación electrónicos (DO L 113 de 27.4.2006, p. 10, y Suplemento EEE n.o 21 de 27.4.2006, p. 39).

(10)   https://www.eftasurv.int/competition/ecom-notifications/ecom-documents.

(11)  Como la información relativa al cálculo del coste medio ponderado del capital en consonancia con la Comunicación de la Comisión sobre el cálculo del costo del capital de la infraestructura heredada (Comunicación CMPC) (2019/C 375/01) (DO C 375 de 6.11.2019, p. 1).

(12)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33), mencionada en el punto 5cl del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptada al Acuerdo en virtud del Protocolo 1, y posteriormente suprimida por el artículo 1, apartado 3, de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 275/2021, de 24 de septiembre de 2021, por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE [2024/479] (DO L, 2024/479, 22.2.2024 y Suplemento EEE n.o 17 de 22.2.2024, p. 94).

(13)  La consulta tuvo lugar entre el 2 de mayo de 2025 y el 23 de mayo de 2025.

(14)  Los plazos se calculan de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p.1), mencionado en el punto 6 del anexo XVI del Acuerdo EEE y adaptado al Acuerdo mediante el punto 6 del anexo XVI y el Protocolo 1.

(15)  Véanse, en particular, los puntos 24 a 51 de las Directrices del Órgano de Vigilancia, de 16 de noviembre de 2022, sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador de la UE para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el anexo XI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, publicadas aquí.

(16)  Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de abril de 2025, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con el acto mencionado en el punto 5czs del anexo XI del Acuerdo EEE [Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas], adaptado en virtud del Protocolo 1 del Acuerdo EEE y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el anexo XI de dicho Acuerdo, disponible en el sitio web del Órgano de Vigilancia de la AELC (en adelante, «la Recomendación del Órgano de Vigilancia relativa a los mercados pertinentes de 9 de abril de 2025 »).

(17)  Véase la Recomendación del Órgano de Vigilancia relativa a los mercados pertinentes de 9 de abril de 2025 y la nota explicativa [SWD(2020) 337 final] que acompaña a la Recomendación (UE) 2020/2245 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 439 de 29.12.2020, p. 23).

(18)  Este puede ser el caso cuando un órgano jurisdiccional nacional anula la decisión de una ANR por motivos de procedimiento, y la ANR debe notificar de nuevo al Órgano de Vigilancia la misma medida.

(19)  Tal como se menciona en el punto 46 y en el anexo III de la Recomendación (UE) 2024/539 de la Comisión, de 6 de febrero de 2024, sobre la promoción por vía normativa de la conectividad de gigabit [notificada con el número C(2024) 523], DO L, 2024/539, 19.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2024/539/oj.

(20)  Véase el considerando 201 del Código: en el caso concreto de los regímenes de coinversión contemplados en el artículo 76 del Código. El considerando 201 señala lo siguiente: «Para una mayor eficacia, una autoridad nacional de reglamentación debe poder presentar [al Órgano de Vigilancia] una única notificación de un proyecto de medida relacionado con un régimen de coinversión que cumpla las condiciones correspondientes. Cuando [el Órgano de Vigilancia] no ejerza su facultad de exigir la retirada del proyecto de medidas, sería desproporcionado que las siguientes notificaciones simplificadas de la autoridad nacional de reglamentación relativas a proyectos de decisiones individuales y basadas en el mismo régimen, en particular si hay evidencias adicionales de que se ha suscrito realmente a un acuerdo con al menos un coinversor, estuvieran sometidas a una decisión que exigiera la retirada si no ha habido un cambio de circunstancias».

ANEXO I
FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN ESTÁNDAR

Proyecto de medida relativo al análisis del mercado y la imposición de soluciones (artículos 64, 67 y 68 del Código) [mencionado en los puntos 16, letras a) y b)].

Sección 1: Definición de mercado

Facilite información sobre los siguientes aspectos, cuando proceda:

1.1.

El mercado de productos o servicios pertinente.

 

1.2.

El mercado geográfico de que se trate.

 

1.3.

Si la autoridad nacional de competencia (en adelante, la «ANC») emitió un dictamen, indicación de si está de acuerdo o no con el proyecto de análisis propuesto del mercado de referencia.

Acuerdo

Desacuerdo

Si la ANC no está de acuerdo, explique los motivos:

1.4.

Fechas de la consulta pública nacional

Desde________ hasta__________

1.5.

Una breve descripción de los resultados de la consulta pública sobre la definición del mercado propuesta. Indique si se ha introducido algún cambio en el proyecto de medida con posterioridad a la consulta pública y, en su caso, explíquelos brevemente.

(por ejemplo, cuántos comentarios se recibieron, qué participantes estaban de acuerdo con la definición de mercado propuesta, cuáles en contra y los motivos).

1.6.

Cuando el mercado en cuestión sea distinto a los enumerados en la Recomendación del Órgano de Vigilancia relativa a los mercados pertinentes de 9 de abril de 2025, un resumen de las principales razones que justifican la definición de mercado propuesta a la luz de los tres criterios establecidos en el artículo 67, apartado 1, del Código (1).

 

Sección 2: Designación de las empresas con un peso significativo en el mercado

Facilite información sobre los siguientes aspectos, cuando proceda:

2.1.

Los nombres de las empresas designadas como poseedoras, individual o conjuntamente, de peso significativo en el mercado. Cuando proceda, el nombre de las empresas que se considere que ya no tienen peso significativo en el mercado.

 

2.2.

Los criterios utilizados para determinar si una empresa tiene o no, individual o conjuntamente, peso significativo en el mercado.

 

2.3.

Los nombres de las principales empresas (competidoras) activas en el mercado pertinente.

 

2.4.

Las cuotas de mercado de las empresas mencionadas anteriormente y los criterios utilizados para calcularlas (por ejemplo, volumen de negocios, número de abonados, etc.).

 

2.5.

Si la autoridad nacional de competencia (ANC) emitió un dictamen, indicación de si está de acuerdo o no con el proyecto de análisis propuesto sobre el peso significativo en el mercado.

Acuerdo

Desacuerdo

Si la ANC no está de acuerdo, explique los motivos:

2.6.

Los resultados de la consulta pública sobre las designaciones propuestas de las empresas de peso significativo en el mercado (por ejemplo, número total de comentarios recibidos, número de los que están de acuerdo, número de los que no están de acuerdo). Indique si se ha introducido algún cambio en el proyecto de medida con posterioridad a la consulta pública y, en su caso, explíquelos brevemente.

 

Sección 3: Obligaciones reguladoras

Facilite información sobre los siguientes aspectos, cuando proceda:

3.1.

La base jurídica de las obligaciones que se impongan, mantengan, modifiquen o supriman (artículos 69 a 74 y artículos 76 a 81 del Código).

 

3.2.

Las razones por las cuales la imposición de obligaciones a empresas, su mantenimiento o su modificación, se consideran proporcionados y justificados a la vista de las disposiciones legales en las que se basan. Alternativamente, indique los apartados, secciones o páginas del proyecto de medida donde se puede encontrar esa información.

 

3.3.

Si las soluciones propuestas son diferentes de las señaladas en los artículos 69 a 74 y artículos 76 a 80 del Código, indique cuáles son las «circunstancias excepcionales» en el sentido del artículo 68, apartado 3, del citado Código que justifican la imposición de esas medidas. Alternativamente, indique los apartados, secciones o páginas del proyecto de medida donde se puede encontrar esa información.

 

Sección 3a: Proyectos de medida conforme al artículo 76, apartado 2, del Código

Facilite información sobre los siguientes aspectos, cuando proceda:

3a.1.

Breve descripción de los compromisos ofrecidos por el operador de peso significativo en el mercado y la manera en que cumplen las condiciones previstas en el artículo 76, apartado 1.

 

3a.2.

Descripción del tratamiento reglamentario de los nuevos elementos de red de muy alta capacidad sujetos al compromiso previsto en el artículo 76, apartado 2, párrafo primero.

 

3a.3.

Cuando proceda, una descripción de las soluciones impuestas sobre la base del artículo 76, apartado 2, párrafo tercero.

 

Sección 3b: Proyectos de medida conforme al artículo 79, del Código

Facilite información sobre los siguientes aspectos, cuando proceda:

3b.1.

Breve descripción de la decisión de compromiso adjunta (o indicación de los apartados, secciones o páginas del proyecto de medida donde se puede encontrar esa información).

 

Sección 3c: Proyectos de medida conforme al artículo 80, del Código

Facilite información sobre los siguientes aspectos, cuando proceda:

3c.1.

Breve descripción de la estructura de la empresa (o indicación de los apartados, secciones o páginas del proyecto de medida donde se puede encontrar esa información).

 

3c.2.

Cuando proceda, una descripción de las soluciones impuestas o retiradas.

 

(1)  Acto mencionado en el punto 5czs del anexo XI del Acuerdo EEE, la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, adaptada en virtud del Protocolo 1 del Acuerdo EEE y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el anexo XI de dicho Acuerdo.

ANEXO II
FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN ESTÁNDAR

Obligaciones simétricas conforme al artículo 61 del Código [mencionadas en el punto 16, letras a) a c)].

Sección 1: Proyecto de medida relativo a la imposición de obligaciones simétricas

Facilite información sobre los siguientes aspectos, cuando proceda:

1.1.

Un breve resumen del contenido del proyecto de medida notificado.

 

1.2.

La base jurídica de las obligaciones que se impongan, mantengan, modifiquen o supriman (artículo 61, apartados 1, 2, 3 o 4).

Artículo 61, apartado 1

 

Artículo 61, apartado 2

 

 

 

letra a)

 

 

letra b)

 

 

letra c)

 

 

letra d)

Artículo 61, apartado 3

 

 

 

Párrafo primero

 

 

Párrafo segundo

 

 

Artículo 61, apartado 4

 

 

 

1.3.

La referencia a la notificación de todo proyecto de medida relacionado notificado anteriormente, según lo previsto en el artículo 32, cuando proceda.

 

 

 

1.4.

Nombres de las empresas afectadas.

 

 

 

1.5.

Las obligaciones que deben imponerse, mantenerse o retirarse.

 

 

 

1.6.

Las razones por las cuales la imposición de obligaciones a empresas, su mantenimiento o su modificación, se consideran proporcionados y justificados a la vista de las disposiciones legales en las que se basan. Alternativamente, indique los apartados, secciones o páginas del proyecto de medida donde se puede encontrar esa información.

 

 

 

1.7.

El dictamen del órgano nacional de defensa de la competencia, en caso de que se haya emitido.

 

 

 

1.8.

La fecha de la consulta pública sobre las obligaciones propuestas y un breve resumen de los resultados de dicha consulta pública. Indique si se ha introducido algún cambio en el proyecto de medida con posterioridad a la consulta pública y, en su caso, explíquelos brevemente.

 

ANEXO III
FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN ABREVIADO (mencionado en el punto 17).

Sección 1: Proyecto de medidas que modifican los detalles técnicos de las medidas correctoras reglamentarias impuestas anteriormente (1)o notificaciones posteriores de las obligaciones de otros operadores utilizando el mismo enfoque/metodología que ya se había utilizado

Facilite información sobre los siguientes aspectos, cuando proceda:

1.1.

El número de referencia de la notificación de proyectos de medida notificados previamente.

 

1.2.

Breve descripción de los detalles técnicos que se están modificando (indicando el mercado de referencia afectado), o, en caso de notificación posterior de las obligaciones de otros operadores utilizando el mismo enfoque o metodología que ya se había utilizado, indicación de las medidas correctoras que deben imponerse.

 

1.3.

Si los detalles técnicos actualizados se refieren a una estructura de precios (por ejemplo, actualizaciones anuales de los costes y estimaciones de los modelos contables), explicación de si se trata de una actualización rutinaria.

 

1.4.

¿Se consultó a la ANC sobre el proyecto de medida propuesto? En su caso, ¿cuál fue su opinión?

 

1.5.

Comentarios:

 

Sección 2: Proyectos de medida en forma de proyecto de decisión particular posterior con arreglo a un régimen de coinversión previamente notificado y evaluado, siempre que no se hayan producido cambios en las circunstancias (Artículo 76 del Código)

Facilite información sobre los siguientes aspectos, cuando proceda:

2.1.

Breve descripción del contenido del proyecto de medida, que incluya pruebas de la celebración de un acuerdo con al menos un coinversor.

 

2.2.

El número de referencia de la notificación de proyecto/s de medida notificado/s previamente.

 

2.3.

Lista de operadores a los que se aplica el proyecto de medida.

 

2.4.

¿Se consultó a la ANC sobre el proyecto de medida propuesto? En su caso, ¿cuál fue su opinión?

 

2.5.

Observaciones.

 

(1)  Las ANR modifican con frecuencia detalles técnicos de las soluciones impuestas anteriormente para tener en cuenta los cambios registrados en los indicadores o factores económicos pertinentes (como cambios en el coste de los equipos o de la mano de obra, cambios en la tasa de inflación o en los precios del alquiler), o para actualizar previsiones o hipótesis. Únicamente deben notificarse mediante el formulario de notificación abreviado aquellas modificaciones o actualizaciones de los datos que no alteren la naturaleza ni el alcance general de las soluciones existentes. Por otra parte, los cambios sustanciales en el carácter o el alcance de las soluciones —como modificaciones en las metodologías utilizadas para calcular los costes o los precios, la determinación de los calendarios de transición o el nivel de los precios, excepto en el caso de actualizaciones de precios que simplemente reflejen cambios en los indicadores económicos o factores correspondientes descritos anteriormente— deben notificarse utilizando el formulario de notificación estándar.

ANEXO IV
COMUNICACIÓN DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS (mencionada en el punto 8)

Sección 1: Identificación de la medida adoptada

Facilite información sobre los siguientes aspectos, cuando proceda:

1.1.

Fecha de entrada en vigor de la medida adoptada.

 

1.2.

Número de registro y título de la notificación enviada previamente al Órgano de Vigilancia sobre el proyecto de medida.

 

1.3.

¿Recibió su ANR observaciones del Órgano de Vigilancia, de otras ANR o el ORECE en respuesta a la notificación del proyecto de medida con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Código?

No

Sección 2: Detalles sobre cómo se tuvieron en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas

Facilite información sobre los siguientes aspectos, cuando proceda:

2.1.

Explicación sobre el modo en que la ANR tuvo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas. Cuando, a fin de reflejar las observaciones formuladas, se hayan introducido cambios en el texto del proyecto de medida, facilite las referencias pertinentes a los artículos/secciones/páginas actualizados.

[Título de la observación 1]

Explicación de cómo se ha tenido en cuenta o referencia a la sección de la medida adoptada en la que puede encontrarse esta información

[Título de la observación 2]

Explicación de cómo se ha tenido en cuenta o referencia a la sección de la medida adoptada en la que puede encontrarse esta información

[Título de la observación 3]

Explicación de cómo se ha tenido en cuenta o referencia a la sección de la medida adoptada en la que puede encontrarse esta información

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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