Decisión del Consejo Europeo, de 11 de mayo de 2012, relativa al examen, por una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de la modificación de los Tratados propuesta por el Gobierno irlandés en la forma de un Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa, que vaya anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sin convocatoria de una Convención.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-80408
Número oficial:
DOUE-L-2013-80408
Publicación:
02/03/2013
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO EUROPEO,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo

48, apartado 3,

Visto el proyecto de revisión de los Tratados presentado por el

Gobierno irlandés al Consejo el 20 de julio de 2011 y remitido

por el Consejo al Consejo Europeo el 12 de octubre de 2011,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo de la decisión de

no convocar una Convención ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Previa notificación del proyecto a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen de la Comisión Europea ( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Los días 18 y 19 de junio de 2009, los Jefes de Estado o

de Gobierno de los 27 Estados miembros de la Unión

Europea, reunidos en el Consejo Europeo, adoptaron una

Decisión sobre las preocupaciones del pueblo irlandés

con respecto al Tratado de Lisboa y declararon que en

el momento de la celebración del próximo Tratado de

adhesión enunciarían las disposiciones de la citada Decisión

en un Protocolo que vaya anejo al Tratado de la

Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de

la Unión Europea (TFUE), de conformidad con sus requisitos

constitucionales respectivos.

(2) El 20 de julio de 2011, el Gobierno irlandés presentó, de

conformidad con el artículo 48, apartado 2, primera

frase, del TUE, un proyecto de revisión de los Tratados

en la forma de un Protocolo sobre las preocupaciones del

pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa.

(3) El 12 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo

48, apartado 2, tercera frase, del TUE, el Consejo

remitió el proyecto del Gobierno irlandés al Consejo

Europeo, que se notificó asimismo a los Parlamentos

nacionales.

(4) En su reunión del 23 de octubre de 2011, el Consejo

Europeo decidió, de conformidad con el artículo 48,

apartado 3, párrafo primero, del TUE, consultar al Parlamento

Europeo y a la Comisión en relación con las

modificaciones propuestas. El Consejo Europeo también

decidió, de conformidad con el artículo 48, apartado 3,

párrafo segundo, del TUE, solicitar al Parlamento Europeo

que aprobara no convocar una Convención dado

que, en su opinión, la convocatoria de una Convención

de este tipo no estaba justificada por la importancia de

las modificaciones.

(5) El 18 de abril de 2012, el Parlamento Europeo adoptó

un dictamen favorable sobre las modificaciones propuestas.

Además, el Parlamento Europeo aprobó no convocar

la Convención, al no estar justificado por la importancia

de las modificaciones. El 4 de mayo de 2012, la Comisión

adoptó un dictamen favorable sobre las modificaciones

propuestas.

(6) Por consiguiente, conviene que, de conformidad con el

artículo 48, apartado 3, párrafo segundo, del TUE, el

Consejo Europeo decida que una Conferencia de representantes

de los Gobiernos de los Estados miembros

examine las modificaciones propuestas por el Gobierno

irlandés, establezca el mandato de la Conferencia y decida

no convocar una Convención.

______________

( 1 ) Aprobación de 18 de abril de 2012 (no publicada aún en el Diario

Oficial).

( 2 ) Dictamen de 18 de abril de 2012 (no publicado aún en el Diario

Oficial).

( 3 ) Dictamen de 4 de mayo de 2012 (no publicado aún en el Diario

Oficial).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Consejo Europeo decide que una Conferencia de representantes

de los Gobiernos de los Estados miembros examinará las

modificaciones propuestas por el Gobierno irlandés en la forma

de un Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés

con respecto al Tratado de Lisboa, que vaya anexo al Tratado de

la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión

Europea, tal y como se recoge en el texto adjunto a la presente

Decisión, lo que constituirá el mandato de la mencionada Conferencia.

Habida cuenta de la importancia de las modificaciones

propuestas, no se convocará una Convención en virtud del

artículo 48, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2012.

Por el Consejo Europeo

El Presidente

H. VAN ROMPUY

PROTOCOLO

sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

En lo sucesivo, «LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES»,

RECORDANDO la Decisión adoptada por los Jefes de Estado o de Gobierno de los 27 Estados miembros de la Unión

Europea, reunidos en el Consejo Europeo los días 18 y 19 de junio de 2009, relativa a las preocupaciones del pueblo

irlandés con respecto al Tratado de Lisboa;

RECORDANDO la declaración de los Jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el Consejo Europeo los días 18 y 19 de

junio de 2009, según la cual en el momento de la celebración del próximo Tratado de adhesión enunciarían las

disposiciones de dicha Decisión en un Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento

de la Unión Europea, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales;

TOMANDO NOTA de la firma, por las Altas Partes Contratantes, del Tratado entre las Altas Partes Contratantes y la

República de Croacia relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea;

HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

TÍTULO I

DERECHO A LA VIDA, FAMILIA Y EDUCACIÓN

Artículo 1

Ninguna disposición del Tratado de Lisboa que atribuya estatuto

jurídico a la Carta de los Derechos Fundamentales, ni las disposiciones

de dicho Tratado en el ámbito de la libertad, seguridad

y justicia, afectan en modo alguno al alcance y a la

aplicabilidad de la protección del derecho a la vida, contemplada

en los artículos 40.3.1, 40.3.2 y 40.3.3 de la Constitución de

Irlanda, a la protección de la familia, contemplada en el artículo

41, o a la protección de los derechos en materia de educación,

contemplada en los artículos 42, 44.2.4 y 44.2.5 de dicha

Constitución.

TÍTULO II

FISCALIDAD

Artículo 2

Ninguna disposición del Tratado de Lisboa introduce cambio

alguno, para ningún Estado miembro, en relación con el alcance

o el ejercicio de la competencia de la Unión Europea en materia

de fiscalidad.

TÍTULO III

SEGURIDAD Y DEFENSA

Artículo 3

La acción de la Unión en la escena internacional se basa en los

principios de la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad

e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los

principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios

de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.

La política común de seguridad y defensa de la Unión forma

parte integrante de la política exterior y de seguridad común y

ofrece a la Unión una capacidad operativa para emprender

misiones fuera de la Unión que tengan como objetivo el mantenimiento

de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento

de la seguridad internacional, conforme a los principios

de la Carta de las Naciones Unidas.

Ello no afecta a la política de defensa y de seguridad los Estados

miembros, Irlanda incluida, ni a sus obligaciones respectivas.

El Tratado de Lisboa no afecta ni va en detrimento de la política

tradicional de neutralidad militar de Irlanda.

Corresponderá a los Estados miembros —incluida Irlanda, en un

espíritu de solidaridad y sin perjuicio de su política tradicional

de neutralidad militar— determinar el tipo de ayuda o asistencia

que se haya de facilitar a un Estado miembro que sea objeto de

un atentado terrorista o víctima de un acto de agresión armada

en su territorio.

Cualquier decisión de construir una defensa común requerirá

una decisión unánime del Consejo Europeo. Correspondería a

los Estados miembros, incluida Irlanda, decidir, de acuerdo con

lo dispuesto en el Tratado de Lisboa y con sus respectivas

normas constitucionales, si adoptan o no una defensa común.

Ninguna disposición contenida en el presente título afecta o va

en detrimento de la posición o la política de cualquier otro

Estado miembro en materia de defensa y de seguridad.

Corresponde asimismo a cada Estado miembro decidir, de conformidad

con lo dispuesto en el Tratado de Lisboa y en cualquier

norma jurídica interna, si participa en alguna forma de

cooperación estructurada permanente o en la Agencia Europea

de Defensa.

El Tratado de Lisboa no prevé la creación de un ejército europeo

ni el reclutamiento para formación militar alguna.

El Tratado no afecta al derecho de Irlanda ni de ningún otro

Estado miembro de determinar el tipo y envergadura de su

gasto de defensa y seguridad ni el carácter de sus capacidades

de defensa.

Corresponderá a Irlanda o a cualquier otro Estado miembro

decidir, de conformidad con cualquier norma jurídica interna,

si participa o no en alguna operación militar.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 4

El presente Protocolo estará abierto para la firma por las Altas

Partes Contratantes hasta el 30 de junio de 2012.

El presente Protocolo será ratificado por las Altas Partes Contratantes,

así como por la República de Croacia si no hubiere

entrado en vigor a más tardar en la fecha de adhesión de la

República de Croacia a la Unión Europea, de conformidad con

sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de

ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República

Italiana.

El presente Protocolo entrará en vigor, si es posible, el 30 de

junio de 2013, siempre que todos los instrumentos de ratificación

hayan sido depositados, o, en su defecto, el primer día del

mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación

por el correspondiente Estado miembro.

Artículo 5

El presente Protocolo, redactado en un ejemplar único en las

lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española,

estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa,

italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa,

rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas

lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos

del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una

copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes

Estados miembros.

Una vez que la República de Croacia haya quedado vinculada

por el presente Protocolo en virtud del artículo 2 del Acta

relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia,

el texto croata del presente Protocolo, que será igualmente

auténtico que los textos a que se refiere el párrafo primero, será

depositado asimismo en los archivos del Gobierno de la República

Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de

los Gobiernos de los restantes Estados miembros.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben

el presente Protocolo.

Съставено в Брюксел на тринадесети юни две хиляди и дванадесета година.

Hecho en Bruselas, el trece de junio de dos mil doce.

V Bruselu dne třináctého června dva tisíce dvanáct.

Udfærdiget i Bruxelles den trettende juni to tusind og tolv.

Geschehen zu Brüssel am dreizehnten Juni zweitausendzwölf.

Kahe tuhande kaheteistkümnenda aasta juunikuu kolmeteistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα τρεις Ιουνίου δύο χιλιάδες δώδεκα.

Done at Brussels on the thirteenth day of June in the year two thousand and twelve.

Fait à Bruxelles, le treize juin deux mille douze.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an tríú lá déag de Mheitheamh an bhliain dhá mhíle agus a dó dhéag.

Fatto a Bruxelles, addì tredici giugno duemiladodici.

Briselē, divi tūkstoši divpadsmitā gada trīspadsmitajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai dvyliktų metų birželio tryliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkettedik év június havának tizenharmadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tlettax-il jum ta’ Ġunju tas-sena elfejn u tnax.

Gedaan te Brussel, de dertiende juni tweeduizend twaalf.

Sporządzono w Brukseli dnia trzynastego czerwca roku dwa tysiące dwunastego.

Feito em Bruxelas, em treze de junho de dois mil e doze.

Întocmit la Bruxelles la treisprezece iunie două mii doisprezece.

V Bruseli dňa trinásteho júna dvetisícdvanásť.

V Bruslju, dne trinajstega junija leta dva tisoč dvanajst.

Tehty Brysselissä kolmantenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksitoista.

Som skedde i Bryssel den trettonde juni tjugohundratolv.

Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap,

het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone,

la Région wallone, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische

Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Република България

Za Českou republiku

For Kongeriget Danmark

Für die Bundesrepublik Deutschland

Eesti Vabariigi nimel

Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

Για την Ελληνική Δημοκρατία

Por el Reino de España

Pour la République française

Per la Repubblica italiana

Για την Κυπριακή Δημοκρατία

Latvijas Republikas vārdā –

Lietuvos Respublikos vardu

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

Magyarország részéről

Għal Malta

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Für die Republik Österreich

W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

Pela República Portuguesa

Pentru România

Za Republiko Slovenijo

Za Slovenskú republiku

Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

För Konungariket Sverige

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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