Decisión del Consejo, de 9 de octubre de 2014, relativa a la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-83139
Número oficial:
DOUE-L-2014-83139
Publicación:
23/10/2014
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo no 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia (1), por otra («el Acuerdo»), se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa («el Protocolo no 4»).

(2)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo denominado «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes en el Convenio. La antigua República Yugoslava de Macedonia y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen que figura en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007.

(3)

La Unión y la antigua República Yugoslava de Macedonia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011.

(4)

La Unión y la antigua República Yugoslava de Macedonia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 14 de junio de 2012, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación del artículo 10, apartado 3, del Convenio, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y con la antigua República Yugoslava de Macedonia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de agosto de 2012, respectivamente.

(5)

El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes en el Convenio adopte las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo debe adoptar una decisión que sustituya el Protocolo no 4 por un nuevo protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio.

(6)

Por consiguiente, procede que la Unión Europea adopte, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, la posición definida en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo no 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, se basará en el proyecto de decisión del Consejo de Estabilización y Asociación adjunto a la presente Decisión.

2. Los representantes de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación podrán acordar cambios de poca importancia en el proyecto de decisión del Consejo de Estabilización y Asociación sin una decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

La Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente A. ALFANO

________________________

(1) DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.

(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

PROYECTO DE

DECISIÓN No … DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA de

por la que se sustituye el Protocolo no 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (1), y en particular su artículo 40, Visto el Protocolo no 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 40 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra («el Acuerdo»), se refiere al Protocolo no 4 del Acuerdo («Protocolo no 4»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía y cualquier país o territorio participante en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión.

(2)

El artículo 39 del Protocolo no 4 establece que el Consejo de Estabilización y Asociación previsto en el artículo 108 del Acuerdo podrá decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo no 4.

(3)

El Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio»), tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico. La Antigua República Yugoslava de Macedonia y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen que figura en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007.

(4)

La Unión y la Antigua República Yugoslava de Macedonia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011.

(5)

La Unión y la Antigua República Yugoslava de Macedonia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 14 de junio de 2012, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación del artículo 10, apartado 3, del Convenio, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión Europea y con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de agosto de 2012, respectivamente.

(6)

Cuando la transición hacia el Convenio no sea simultánea para todas las Partes Contratantes en el Convenio dentro de la zona de acumulación, ello no deberá dar lugar a una situación menos favorable que la que existía anteriormente en virtud del Protocolo no 4.

(7)

El Protocolo no 4 debe sustituirse por un nuevo protocolo que haga referencia al Convenio.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo no 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del ….

Hecho en

Por el Consejo de Estabilización y Asociación UE-Antigua República Yugoslava de Macedonia El Presidente

_________________________

(1) DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.

(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

ANEXO

Protocolo no 4

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa Artículo 1

Normas de origen aplicables

1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) («el Convenio»).

2. Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.

Artículo 2

Solución de litigios

1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Estabilización y Asociación.

2. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1. En caso de que la Unión Europea o la Antigua República Yugoslava de Macedonia comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia iniciarán inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia únicamente.

Artículo 5

Disposiciones transitorias — acumulación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del apéndice I del Convenio, las normas sobre acumulación previstas en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo, en su versión modificada por el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (2), seguirán aplicándose entre la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia hasta que el Convenio haya entrado en vigor con respecto a todas las Partes Contratantes que figuran los artículos 3 y 4 del presente Protocolo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, apartado 5, y 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.

____________________________

(1) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

(2) DO L 99 de 10.4.2008, p. 2.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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