Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, sobre la adhesión de Bulgaria y Rumanía al Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-82106
Número oficial:
DOUE-L-2007-82106
Publicación:
24/11/2007
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de adhesión de 2005,

Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (2) (en lo sucesivo, «el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros») fue celebrado en Bruselas el 26 de julio de 1995 y entró en vigor el 25 de diciembre de 2005.

(2) El Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros se completó con:

— el Protocolo, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (3) (en lo sucesivo, «el Protocolo sobre la interpretación por el Tribunal de Justicia»), celebrado en Bruselas el 29 de noviembre de 1996 y que entró en vigor el 25 de diciembre de 2005,

— el Protocolo, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la definición del concepto de blanqueo de capitales y sobre la inclusión de información sobre matrículas de vehículos en la lista de datos del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (4) (en lo sucesivo, «el Protocolo sobre la definición del blanqueo de dinero»), celebrado en Bruselas el 12 de marzo de 1999 y que entrará en vigor de conformidad con su artículo 3, apartado 3,

— el Protocolo, establecido de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, que modifica, en lo relativo a la creación de un fichero europeo de identificación de los expedientes de investigación aduanera, el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (5) (en lo sucesivo, «el Protocolo sobre la creación de un fichero europeo de identificación de los expedientes de investigación aduanera»), celebrado en Bruselas el 8 de mayo de 2003 y que entrará en vigor, de conformidad con su artículo 2, apartado 3.

(3) Tras su adhesión a la Unión Europea, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia han depositado sus instrumentos de adhesión al Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros. La República Checa, Estonia, Chipre, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia han depositado sus instrumentos de adhesión a los tres Protocolos. Letonia ha depositado su instrumento de adhesión al Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia.

(4) El artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión establece que Bulgaria y Rumanía se adhieren a los Convenios y protocolos concluidos entre los Estados miembros y relacionados en el anexo I del Acta de adhesión, entre los que figura el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y de los Protocolos de dicho Convenio. Estos deben entrar en vigor respecto a Bulgaria y Rumanía en la fecha fijada por el Consejo.

(5) De conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión, el Consejo debe hacer todos los ajustes requeridos en virtud de la adhesión a dichos convenios y protocolos.

________________

(1) Dictamen de 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 316 de 27.11.1995, p. 34.

(3) DO C 151 de 20.5.1997, p. 16.

(4) DO C 91 de 31.3.1999, p. 2.

(5) DO C 139 de 13.6.2003, p. 2.

DECIDE:

Artículo 1

El Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, tal como queda modificado por el Protocolo relativo a la creación de un fichero europeo de identificación de los expedientes de investigación aduanera y por la presente Decisión, y los Protocolos relativos a la interpretación por el Tribunal de Justicia y a la definición de blanqueo de capitales, entrarán en vigor el primer día del primer mes tras la fecha de adopción de la presente Decisión entre Bulgaria, Rumanía y los demás Estados miembros en los que está en vigor el Convenio. El Convenio entrará en vigor entre Bulgaria, Rumanía y cada uno de los demás Estados miembros en la fecha en que el mismo entre en vigor en el otro Estado miembro de que se trate.

Artículo 2

Los textos búlgaro y rumano del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, del Protocolo relativo a la creación de un fichero europeo de identificación de los expedientes de investigación aduanera, del Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia y del Protocolo sobre la definición del concepto de blanqueo de capitales (1), serán auténticos en las mismas condiciones que los demás textos del Convenio y sus Protocolos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA

______________

(1) Las versiones búlgara y rumana del Convenio se publicarán en fecha posterior en una edición especial del Diario Oficial.

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