Decisión del Consejo, de 8 de mayo de 2014, sobre la posición que, en la 93a sesión del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea a propósito de la adopción de las enmiendas a las reglas SOLAS II-1/29, II-2/3, 2/9.7, 2/13.4, 2/18 y III/20, al Código de los dispositivos de salvamento y al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-80996
Número oficial:
DOUE-L-2014-80996
Publicación:
16/05/2014
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 218, apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La actuación de la Unión Europea en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo mejorar la seguridad marítima. El principal marco de referencia para las normas de seguridad debe ser el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (Convenio SOLAS 1974), en su versión modificada, que incluye normas acordadas internacionalmente para los buques de pasaje y las naves de pasaje de gran velocidad que efectúan travesías internacionales.

(2) El Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI aprobó en su 92a sesión plenaria, entre otras cosas, las enmiendas a las reglas SOLAS II-1/29, II-2/3, 2/9.7, 2/13.4, 2/18, y III/20, al Código internacional de dispositivos de salvamento y al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados. Está previsto que esas enmiendas se adopten en la 93a sesión del CSM, que se celebrará en mayo de 2014.

(3) Las enmiendas a las reglas SOLAS II-2/3 y II-2/9.7, sobre la resistencia al fuego de los conductos de ventilación de los buques nuevos, introducirán una serie de requisitos nuevos para los sistemas de ventilación de los buques, incluidos los de pasaje que transporten a más de 36 pasajeros. Las disposiciones en materia de aberturas de conductos de ventilación y de sistemas de ventilación que establecen para los buques que transporten a más de 36 pasajeros la regla 12 de la parte A y la regla 9 de la parte B del capítulo II-2 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), abarcan esas cuestiones y se derivan de las disposiciones SOLAS que se prevé que ahora sean modificadas.

(4) Las enmiendas a la regla II-2/13.4 del Convenio SOLAS introducirán otros medios de evacuación desde las salas de máquinas de los nuevos buques de transporte de pasajeros y de mercancías. Las disposiciones de la regla 6 de la parte B del capítulo II-2 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE (medios de evacuación) abarcan estas cuestiones y se derivan de las disposiciones del Convenio SOLAS cuya modificación está prevista ahora.

(5) Las enmiendas a la regla SOLAS II-2/18, sobre las zonas de aterrizaje de helicópteros en los nuevos buques de pasaje de transbordo rodado, incluirán el requisito de que los sistemas de aplicación de espuma contra incendios se ajusten a la circular MSC.1/Circ.1431 de la OMI, de 31 de mayo de 2012 (directrices para la autorización de los dispositivos de extinción de incendios con espuma en las instalaciones destinadas a helicópteros). La regla 18 de la parte B del capítulo II-2 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE dispone que los buques provistos de heliplataformas cumplan lo establecido en la regla SOLAS, en su versión revisada de 1 de enero de 2003, cuya modificación se prevé ahora.

(6) Las enmiendas a la regla 20 del capítulo III del Convenio SOLAS y a los requisitos conexos en materia de revisión y de mantenimiento periódicos de los botes salvavidas y de los botes de rescate de todos los buques tienen por objeto hacer obligatorios esos detallados requisitos. El capítulo III del anexo I de la Directiva 2009/45/CE establece que el mantenimiento y la inspección de los dispositivos de salvamento se efectúen con arreglo a los requisitos de la regla SOLAS III/20, que ahora se prevé modificar.

______

(1) Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).

(7) Las enmiendas al Código internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS) en materia de sistemas de ensayo de referencia de chalecos salvavidas introducirán una serie de nuevos requisitos para esos sistemas. La regla 2.2 del capítulo III de la Directiva 2009/45/CE indica que todos esos dispositivos de salvamento personales deben cumplir el Código IDS. Además, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/98/CE del Consejo (1), establece que «El equipo especificado en el anexo A.1 embarcado en buques comunitarios deberá cumplir los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales a que se refiere el mencionado anexo». En el cuadro que figura en el anexo A.1, punto A.1.1.4, la norma aplicable a los chalecos salvavidas es la resolución MSC 48(66) de la OMI — Código IDS, que ahora se prevé modificar.

(8) Las enmiendas a la regla II-1/29 del Convenio SOLAS, sobre los requisitos aplicables a los ensayos de los aparatos de gobierno, introducirán requisitos adicionales para demostrar la conformidad durante las pruebas realizadas en el mar. Las reglas 6 y 7 de la parte C del capítulo II-1 del anexo I de la Directiva 2009/45/CE se derivan —reproduciéndolas— de las mismas disposiciones del Convenio SOLAS sobre los requisitos de los aparatos de gobierno principal y auxiliar que ahora se prevé modificar (regla 29 de la parte C del capítulo II-1).

(9) Las citadas enmiendas a las reglas SOLAS II-1/29, II-2/3, 2/9.7, 2/13.4, 2/18, III/20 y al Código de los dispositivos de salvamento se aplicarán a los buques de pasaje y las naves de pasaje de gran velocidad que efectúan travesías nacionales, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Directiva 2009/45/CE. Por consiguiente, en tanto en cuanto afectan a buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad que efectúan travesías nacionales, dichas enmiendas son competencia exclusiva de la Unión.

(10) Las enmiendas al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados adaptan este Código a las prácticas de las sociedades de clasificación. Los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) no 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) hacen obligatoria la aplicación a los petroleros de casco único de más de 15 años del régimen establecido por la OMI para la evaluación del estado de los buques. El programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros o programa de reconocimientos mejorados especifica cómo realizar esa evaluación intensificada. Dado que el régimen de evaluación del estado de los buques utiliza el programa de reconocimientos mejorados como instrumento para alcanzar su objetivo, todo cambio que se introduzca en las inspecciones de ese programa será automáticamente aplicable a través del Reglamento (UE) no 530/2012.

(11) La Unión no es miembro de la OMI ni parte contratante de los convenios y códigos aquí considerados. Es necesario por tanto que el Consejo autorice a los Estados miembros para que expresen la posición de la Unión Europea, así como su consentimiento en quedar vinculados por las enmiendas propuestas, en tanto en cuanto son competencia exclusiva de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.La posición de la Unión en la 93a sesión del Comité de Seguridad Marítima de la OMI consistirá en aceptar la adopción tanto de las enmiendas a las reglas SOLAS II-2/3, 2/9.7, 2/13.4 y 2/18, de conformidad con el anexo 13 del documento MSC 92/26.Add.1 de la OMI, como de las enmiendas a las reglas SOLAS II-1/29 y III/20, al Código internacional de dispositivos de salvamento y al Código 2011 de reglas aplicables al programa de reconocimientos mejorados, de conformidad, respectivamente, con los anexos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del documento MSC 92/26/Add.2 de la OMI.

2.La posición de la Unión expuesta en el apartado 1 será expresada por los Estados miembros, que son miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

3.Se podrán acordar cambios menores o formales de dicha posición sin necesidad de modificarla.

Artículo 2

Se autoriza a los Estados miembros para que, en interés de la Unión, den su consentimiento en quedar vinculados por las enmiendas que se indican en el artículo 1, apartado 1, en tanto en cuanto son competencia exclusiva de la Unión.

______

(1) Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (DO L 46 de 17.2.1997, p. 25).

(2) Reglamento (UE) no 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (DO L 172 de 30.6.2012, p. 3).

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

P. MITARACHI

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