Decisión del Consejo, de 7 de octubre de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-82090
Número oficial:
DOUE-L-2013-82090
Publicación:
24/10/2013
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en

particular, su artículo 79, apartado 3, leído en relación con su

artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Decisión 2013/77/UE del Consejo

( 1 ), el Acuerdo entre la Unión Europea y la República

de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación

irregular («el Acuerdo») fue firmado, en nombre de

la Unión Europea, a reserva de su celebración.

(2) Procede aprobar el Acuerdo.

(3) El artículo 18 del Acuerdo instaura un Comité Mixto de

Readmisión que, conforme a su artículo 18, apartado 5,

podrá adoptar su reglamento interno. Procede establecer

un procedimiento simplificado para determinar la posición

de la Unión en el Comité Mixto de Readmisión en

lo que se refiere a la adopción de dicho reglamento

interno.

(4) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o

21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto

del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al

Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento

de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4

de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la

adopción de la presente Decisión y no queda vinculado

por la misma ni sujeto a su aplicación.

(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o

21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto

del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al

Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento

de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4

de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción

de la presente Decisión y no queda vinculada por la

misma ni sujeta a su aplicación.

(6) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o

22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de

la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción

de la presente Decisión y no queda vinculada por la

misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la

Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión

de personas en situación irregular («el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas

facultadas para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación

prevista en el artículo 22, apartado 2, del Acuerdo a

efectos de expresar el consentimiento de la Unión en obligarse

por el Acuerdo ( 2 ).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros,

representará a la Unión en el Comité Mixto de Readmisión

instituido por el artículo 18 del Acuerdo.

____________

( 1 ) DO L 37 de 8.2.2013, p. 1.

( 2 ) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el

Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del

Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la

Unión en el Comité Mixto de Readmisión en lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno, en

virtud del artículo 18, apartado 5, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

J. BERNATONIS

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación

irregular

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

LA REPÚBLICA DE CABO VERDE, en lo sucesivo denominada «Cabo Verde»,

DECIDIDAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración clandestina;

VISTA la obligación de entablar negociaciones con vistas a la celebración de un acuerdo de readmisión a petición de una

Parte, mencionada en el artículo 13, apartado 5, letra c), inciso ii), del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África,

del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el

23 de junio de 2000 y modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de

Cotonú»;

DESEOSAS de facilitar el respeto por las Partes de su obligación de readmitir a sus propios nacionales, confirmada por el

artículo 13, apartado 5, letra c), inciso i), del Acuerdo de Cotonú;

VISTA la Declaración común de 5 de junio de 2008 sobre una asociación para la movilidad entre la Unión Europea y la

República de Cabo Verde, según la cual las partes se esforzarán por desarrollar un diálogo sobre la cuestión de la

readmisión de personas en situación irregular, a fin de garantizar una cooperación eficaz para su retorno;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y

eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las

condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Cabo Verde o de alguno de los Estados miembros de la

Unión, y facilitar el tránsito de estas personas con un espíritu de cooperación;

DESTACANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, sus

Estados miembros y Cabo Verde dimanantes del Derecho internacional y, en particular, de la Convención sobre el

Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951;

CONSIDERANDO que de conformidad con el Protocolo n. o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto

del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda no participarán en el presente Acuerdo, a menos que notifiquen su deseo de

hacerlo de conformidad con dicho Protocolo;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito de la tercera parte, título V,

del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo n. o 22

sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión

Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «Partes contratantes»: Cabo Verde y la Unión;

b) «nacional caboverdiano»: cualquier persona que esté en posesión

de la ciudadanía caboverdiana;

c) «nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea

la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a

efectos de la Unión;

d) «Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión que

esté vinculado por el presente Acuerdo;

e) «nacional de un tercer país»: toda persona que posea una

nacionalidad que no sea la de Cabo Verde o la de uno de

los Estados miembros;

f) «apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad;

g) «permiso de residencia»: un permiso de cualquier tipo expedido

por Cabo Verde o alguno de los Estados miembros y

que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio.

Esta definición no incluye los permisos temporales

de estancia en su territorio relacionados con la tramitación

de una solicitud de asilo o de una solicitud de permiso de

residencia;

h) «visado»: una autorización expedida o una decisión tomada

por Cabo Verde o alguno de los Estados miembros en

virtud de la cual una persona puede entrar en su territorio

o transitar por él. No incluye el visado de tránsito aeroportuario;

i) «Estado requirente»: el Estado (Cabo Verde o alguno de los

Estados miembros) que presente una solicitud de readmisión

de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito

de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

j) «Estado requerido»: el Estado (Cabo Verde o uno de los

Estados miembros) que reciba una solicitud de readmisión

de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito

de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

k) «autoridad competente»: toda autoridad nacional de Cabo

Verde o de alguno de los Estados miembros encargada de

aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo

19, apartado 1, letra a);

l) «tránsito»: el paso de un nacional de un tercer país o de un

apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja

del Estado requirente al país de destino;

m) «zona fronteriza»: una zona que se extiende hasta 30 kilómetros

desde los territorios de los puertos marítimos, incluidas

las zonas aduaneras, y de los aeropuertos internacionales

de los Estados miembros y de Cabo Verde.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE CABO VERDE

Artículo 2

Readmisión de nacionales del propio país

1. De conformidad con el artículo 13, apartado 5, letra c),

inciso i), del Acuerdo de Cotonú, a instancias de un Estado

miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente

Acuerdo, Cabo Verde readmitirá en su territorio a todas las

personas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones

vigentes para la entrada, presencia o residencia en el

territorio del Estado miembro requirente, siempre que se pruebe

o se presuma sobre la base de indicios razonables que son

nacionales de Cabo Verde.

2. Cabo Verde también readmitirá:

a) a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en

el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento

o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente

de residencia en el Estado miembro requirente;

b) a los cónyuges de las personas mencionadas en el apartado 1

que posean otra nacionalidad, a condición de que tengan u

obtengan el derecho a entrar y permanecer en el territorio de

Cabo Verde, a menos que tengan un derecho independiente

de residencia en el Estado miembro requirente.

3. Cabo Verde también readmitirá a las personas que hayan

sido privadas de la nacionalidad caboverdiana o hayan renunciado

a la misma con posterioridad a su entrada en el territorio

de algún Estado miembro, a menos que algún Estado miembro

les haya prometido, como mínimo, la naturalización.

4. En el caso de que Cabo Verde haya dado una respuesta

positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la

oficina consular competente caboverdiana con independencia de

la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá

inmediatamente y en un plazo máximo de cuatro días laborables

el documento de viaje requerido para el retorno de dicha

persona, con una validez de seis meses. Si Cabo Verde no ha

expedido, en el plazo de cuatro días laborables, el documento

de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de

viaje normalizado de la Unión a efectos de expulsión ( 1 ).

5. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede

ser trasladado dentro del período de validez del documento de

viaje expedido inicialmente, la misión diplomática o la oficina

consular competente de Cabo Verde expedirá, en el plazo de

cuatro días laborables, un nuevo documento de viaje con idéntico

período de validez. Si Cabo Verde no ha expedido, en el

plazo de cuatro días laborables, el nuevo documento de viaje, se

considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado

de la Unión a efectos de expulsión ( 2 ).

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1. A petición de cualquier Estado miembro y sin más trámites

que los especificados en el presente Acuerdo, Cabo Verde

readmitirá en su territorio a todo nacional de un tercer país o

apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones

de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del

Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se

presuma sobre la base de indicios razonables, que tal persona:

a) está o estaba, al entrar en su territorio, en posesión de un

visado válido expedido por Cabo Verde acompañado de una

prueba legal de entrada en el territorio de Cabo Verde o de

un permiso de residencia válido expedido por Cabo Verde, o

b) ha entrado ilegalmente en el territorio de alguno de los

Estados miembros directamente desde Cabo Verde y haya

quedado demostrada su presencia previa en Cabo Verde.

2. La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1

no se aplicará si:

a) el nacional de un tercer país o el apátrida solo ha estado en

tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de Cabo Verde,

o

___________

( 1 ) De conformidad con el formulario establecido en la Recomendación

del Consejo de 30 de noviembre de 1994, DO C 274 de 19.9.1996,

p. 18.

( 2 ) Ibídem.

b) si el Estado miembro requirente ha expedido al apátrida o al

nacional del tercer país, antes o después de la entrada en su

territorio, un visado o un permiso de residencia, a menos

que:

i) la persona en cuestión esté en posesión de un visado

válido expedido por Cabo Verde acompañado de una

prueba legal de la entrada en el territorio caboverdiano

o de un permiso de residencia expedido por Cabo Verde

con un período de validez más largo o todavía válido, o

ii) la persona en cuestión haya rebasado la duración de

estancia autorizada por su visado o haya emprendido

en el territorio del Estado miembro requirente actividades

no permitidas por su visado.

3. En el caso de que Cabo Verde haya respondido positivamente

a la solicitud de readmisión, el Estado miembro requirente

expedirá a la persona readmitida un documento de viaje

normalizado de la Unión a efectos de expulsión ( 3 ).

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 4

Readmisión de nacionales del propio país

1. De conformidad con el artículo 13, apartado 5, letra c),

inciso i), del Acuerdo de Cotonú, a instancias de Cabo Verde y

sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, un

Estado miembro readmitirá en su territorio a todas las personas

que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones

vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio

de Cabo Verde, siempre que se pruebe o se presuma sobre la

base de indicios razonables que son nacionales de ese Estado

miembro.

2. Un Estado miembro también readmitirá:

a) a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en

el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento

o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente

de residencia en Cabo Verde;

b) a los cónyuges de las personas mencionadas en el apartado 1

que posean otra nacionalidad, a condición de que tengan u

obtengan el derecho a entrar y permanecer en el territorio

del Estado miembro requerido, a menos que tengan un derecho

independiente de residencia en Cabo Verde.

3. Un Estado miembro también readmitirá a las personas que

hayan sido privadas de la nacionalidad de un Estado miembro o

hayan renunciado a la misma con posterioridad a su entrada en

el territorio de Cabo Verde, a no ser que Cabo Verde les haya

prometido, como mínimo, la naturalización.

4. Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta

positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática

o la oficina consular competente de ese Estado miembro,

con independencia de la voluntad de la persona que haya de

readmitirse, expedirá inmediatamente y en un plazo máximo de

cuatro días laborables el documento de viaje requerido para el

retorno de dicha persona, con una validez de seis meses.

5. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede

ser trasladado dentro del período de validez del documento de

viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática o la

oficina consular competente del Estado miembro de que se trate

expedirá, en el plazo de cuatro días laborables, un nuevo documento

de viaje con el mismo período de validez.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1. Cualquier Estado miembro readmitirá en su territorio, a

petición de Cabo Verde y sin más trámites que los especificados

en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o

apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones

de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de

Cabo Verde, si se demuestra o se presume sobre la base de

indicios razonables, que la persona en cuestión:

a) está o estaba, al entrar en su territorio, en posesión de un

visado válido expedido por el Estado miembro requerido

acompañado de una prueba legal de entrada en el territorio

de dicho Estado o de un permiso de residencia válido expedido

por él, o

b) ha entrado ilegalmente en el territorio de Cabo Verde directamente

desde el Estado miembro requerido y haya quedado

demostrada su presencia previa en el Estado miembro requerido.

2. La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1

no se aplicará si:

a) el nacional de un tercer país o el apátrida solo ha estado en

tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado

miembro requerido, o

b) Cabo Verde ha expedido al nacional de un tercer país o al

apátrida un visado o un permiso de residencia antes o después

de haber entrado en su territorio, a menos que:

i) la persona en cuestión esté en posesión de un visado

válido expedido por el Estado miembro requerido acompañado

de una prueba legal de la entrada en el territorio

de dicho Estado o de un permiso de residencia expedido

por él con un período de validez más largo o todavía

válido, o

ii) la persona en cuestión haya rebasado la duración de

estancia autorizada por su visado o haya emprendido

en el territorio de Cabo Verde actividades no permitidas

por su visado.

__________

( 3 ) Ibídem.

3. La obligación de readmisión prevista en el apartado 1

incumbirá al Estado miembro que haya expedido el visado o

permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han

expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación

de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado

miembro que haya expedido el documento cuyo período de

validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado,

el documento que siga siendo válido. Si han expirado

todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en

el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el

documento cuyo vencimiento sea más reciente. En caso de

que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de

readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro

de la última salida.

4. Cuando el Estado miembro haya dado una respuesta positiva

a la solicitud de readmisión, si fuera necesario, Cabo Verde

expedirá a la persona readmitida el documento de viaje requerido

para su vuelta.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principios

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el

traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de

una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá

la presentación de una solicitud de readmisión, escrita

de conformidad con el artículo 7, a la autoridad competente del

Estado requerido.

2. El traslado de la persona que deba ser readmitida podrá

producirse sin solicitud de readmisión o sin la comunicación

escrita contemplada en el artículo 11, apartado 1, del Estado

requirente a la autoridad competente del Estado requerido:

a) cuando se trate de ciudadanos del Estado requerido, si la

persona que deba ser readmitida está en posesión de un

documento de viaje o de un documento de identidad válido,

o

b) cuando se trate de ciudadanos de terceros países o apátridas,

si la persona es detenida en el aeropuerto del Estado requirente

después de haber llegado directamente desde el territorio

del Estado requerido.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando se

trate de ciudadanos de terceros países o apátridas en posesión

de un documento de viaje válido y de un visado o de un

permiso de residencia válido expedido por el Estado requerido,

solo será necesaria para el traslado la comunicación escrita,

contemplada en el artículo 11, apartado 1, del Estado requirente

a la autoridad competente del Estado requerido.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y no obstante

lo establecido en el apartado 2, el traslado de toda persona

que necesite ser escoltada requerirá la comunicación escrita,

contemplada en el artículo 11, apartado 1, del Estado requirente

a la autoridad competente del Estado requerido.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, si se

detiene a una persona, procedente directamente del territorio del

Estado requirente, en la región fronteriza del Estado requerido

después de cruzar ilegalmente la frontera, el Estado requirente

podrá presentar una solicitud de readmisión en un plazo de dos

días laborables desde la detención de esta persona (procedimiento

acelerado).

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1. En la medida de lo posible, todas las solicitudes de readmisión

deberán formularse por escrito y contener la siguiente

información:

a) los datos de la persona objeto de readmisión (por ejemplo,

nombres, apellidos, fecha de nacimiento y, si es posible,

lugar de nacimiento y último lugar de residencia) y, en su

caso, los datos de los hijos menores solteros y/o cónyuges;

b) en caso de nacionales del propio país, mención de los medios

que proporcionen pruebas o indicios razonables de la

nacionalidad, según lo establecido en los anexos 1 y 2,

respectivamente;

c) en caso de nacionales de terceros países y apátridas, mención

de los medios que proporcionen pruebas o indicios razonables

de los requisitos de readmisión de los nacionales de

terceros países y apátridas, según lo establecido en los anexos

3 y 4, respectivamente;

d) una fotografía de la persona que debe readmitirse.

2. En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión

deberá contener también la siguiente información complementaria:

a) una declaración que indique que la persona que debe ser

trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado

ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b) cualquier otra medida de protección o seguridad, o información

referente a la salud de la persona, que pudiera ser

necesaria para su traslado.

3. En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario

común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

4. Las solicitudes de readmisión podrán presentarse por cualquier

medio de comunicación, incluso por correo electrónico o

por fax.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1. La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2,

apartado 1, y del artículo 4, apartado 1, podrá aportarse en

particular mediante los documentos enumerados en el anexo

1 del presente Acuerdo, aunque su período de validez haya

expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros

y Cabo Verde reconocerán mutuamente la nacionalidad sin

más indagación. La prueba de la nacionalidad no puede aportarse

mediante documentos falsos.

2. Los indicios de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado

1, y del artículo 4, apartado 1, podrán aportarse en particular

mediante los documentos enumerados en el anexo 2 del

presente Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado.

Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Cabo

Verde considerarán demostrada la nacionalidad, a menos que

puedan probar lo contrario. Los indicios de la nacionalidad no

pueden aportarse mediante documentos falsos.

3. Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados

en los anexos 1 o 2, las misiones diplomáticas o las

oficinas consulares competentes del Estado requerido, previa

petición del Estado requirente que se incluirá en la solicitud

de readmisión, tomarán medidas para entrevistar a la persona

objeto de la readmisión en un plazo razonable, como máximo

tres días naturales desde la fecha de la solicitud, con el fin de

determinar su nacionalidad. El procedimiento para tales entrevistas

puede establecerse en los protocolos de aplicación previstos

en el artículo 19 del presente Acuerdo.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de

terceros países y apátridas

1. La prueba de los requisitos para la readmisión de los

nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia

en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, se

aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados

en el anexo 3 del presente Acuerdo; no podrá aportarse

mediante documentos falsos. Los Estados miembros y Cabo

Verde reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas

sin más indagaciones.

2. Los indicios de los requisitos para la readmisión de nacionales

de terceros países y apátridas establecidos en el artículo 3,

apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, se aportarán en

particular mediante los medios de prueba enumerados en el

anexo 4 del presente Acuerdo; no podrán aportarse mediante

documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios, los Estados

miembros y Cabo Verde considerarán que se cumplen los

requisitos, a menos que puedan probar lo contrario.

3. Los documentos de viaje del interesado en los que no

figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio

del Estado requirente probarán la irregularidad de la entrada,

presencia o residencia. Asimismo, la declaración del Estado

requirente de que se ha comprobado que el interesado no

se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o

permiso de residencia exigidos constituirá un indicio de la irregularidad

de la entrada, presencia o residencia.

Artículo 10

Plazos

1. La solicitud de readmisión de un nacional de un tercer

país o de un apátrida deberá presentarse a la autoridad competente

del Estado requerido en un plazo máximo de un año

desde el momento en que la autoridad competente del Estado

requirente haya tenido conocimiento de que la persona en cuestión

no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes

en materia de entrada, presencia o residencia. En los casos en

que haya obstáculos de hecho o de derecho para que la solicitud

sea presentada a tiempo, el plazo será ampliado, a petición del

Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido

los obstáculos.

2. A la solicitud de readmisión deberá contestarse por escrito:

a) en el plazo de dos días laborables, si se ha presentado por el

procedimiento acelerado (artículo 6, apartado 5);

b) en un plazo de ocho días naturales en los demás casos.

Este plazo empezará a correr en la fecha de recepción de la

solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de los plazos,

se considerará acordado el traslado.

Las respuestas a las solicitudes de readmisión podrán presentarse

por cualquier medio de comunicación, incluso por correo

electrónico o por fax.

3. La denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse

por escrito.

4. Una vez autorizada la readmisión o, en su caso, tras la

expiración del plazo establecido en el apartado 2, se trasladará

al interesado en el plazo de tres meses. A petición del Estado

requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos

de hecho o de derecho.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2

y 3, antes de devolver a una persona las autoridades competentes

del Estado requirente notificarán por escrito, como mínimo

con cuarenta y ocho horas de antelación, a las autoridades

competentes del Estado requerido la fecha del traslado, el punto

de entrada, las eventuales escoltas y otros datos pertinentes para

el traslado.

2. El transporte podrá ser aéreo o marítimo. El retorno por

vía aérea no se restringirá a las compañías aéreas de Cabo Verde

o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos

regulares o vuelos chárter. Cuando el retorno se efectúe con

escolta, ésta no estará restringida al personal autorizado del

Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas

por Cabo Verde o por un Estado miembro.

Artículo 12

Readmisión por error

El Estado requirente aceptará el retorno de toda persona readmitida

por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de tres

meses contados a partir del traslado de la persona en cuestión,

que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2

a 5 del presente Acuerdo.

En estos casos las disposiciones procedimentales de este

Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y se proporcionará toda

la información disponible relativa a la identidad y nacionalidad

reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 13

Principios

1. Los Estados miembros y Cabo Verde velarán por limitar el

tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los

casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente

al Estado de destino.

2. Cabo Verde autorizará, no obstante, el tránsito por su

territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un

Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán

el tránsito por su territorio de nacionales de terceros

países o apátridas si Cabo Verde así lo solicita, siempre que

quede garantizada la continuación del viaje a otros posibles

Estados de tránsito y la readmisión por el Estado de destino.

3. Cabo Verde o un Estado miembro podrán denegar el

tránsito:

a) de un nacional de un tercer país o un apátrida cuando corra

realmente el riesgo de ser sometido a tortura, a un trato o

castigo inhumano o degradante, a pena de muerte, o a persecución

por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un

grupo social determinado o convicción política en el Estado

de destino u otro Estado de tránsito, o

b) de un nacional de un tercer país o un apátrida cuando vaya a

ser objeto de sanciones penales en el Estado requerido o en

otro Estado de tránsito, o

c) por razones de salud pública, seguridad nacional, orden público

u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4. Cabo Verde o un Estado miembro podrán revocar una

autorización expedida si aparece o sale a la luz posteriormente

alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que

pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está

garantizada la continuación del viaje a otros posibles países

de tránsito o la readmisión por el Estado de destino. En ese

caso, el Estado requirente recibirá de vuelta al nacional del tercer

país o al apátrida, cuando proceda y sin demora.

Artículo 14

Procedimiento de tránsito

1. Toda solicitud de tránsito deberá remitirse por escrito a las

autoridades competentes del Estado requerido y contener la

siguiente información:

a) tipo de tránsito (por vía aérea, marítima o terrestre), otros

posibles países de tránsito y destino final previsto;

b) datos personales del interesado (nombre, apellidos, apellidos

de soltera, otros nombres, apodos o alias utilizados, fecha de

nacimiento, sexo y —siempre que sea posible— lugar de

nacimiento, nacionalidad, lengua, tipo y número de documento

de viaje);

c) punto de entrada previsto, fecha y hora del traslado y si se

recurre a escoltas;

d) una declaración en la que se precise que, desde el punto de

vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del

artículo 13, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de

ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo

dispuesto en el artículo 13, apartado 3.

El formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes

de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

Las solicitudes de tránsito podrán presentarse por cualquier

medio de comunicación, incluso por correo electrónico o por

fax.

2. El Estado requerido informará por escrito de la admisión

al Estado requirente dentro de los tres días laborables siguientes

a la recepción de la solicitud y confirmará el punto de entrada y

la fecha prevista para la admisión, o bien de la denegación de la

admisión y sus motivos. Si no hay ninguna respuesta dentro del

plazo de tres días laborables, se considerará que se acepta el

tránsito.

Las respuestas a las solicitudes de tránsito podrán presentarse

por cualquier medio de comunicación, incluso por correo electrónico

o por fax.

3. Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se

eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual

escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

Cuando la operación de tránsito hacia el destino final no pueda

realizarse de la manera prevista por causas de fuerza mayor, el

Estado requerido expedirá sin dilación, en caso necesario, el

visado exigido a la persona que deba readmitirse y a sus eventuales

escoltas por el período necesario para llevar a cabo la

operación de tránsito.

4. Tras consultarse mutuamente, las autoridades competentes

del Estado requerido apoyarán las operaciones de tránsito, en

particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate

y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 15

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes

de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros

los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de

transporte hasta la frontera del país de destino final contraídos

en el marco de la readmisión y de las operaciones de tránsito en

aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado

requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 16

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar

si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por

las autoridades competentes de Cabo Verde o de un Estado

miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento

y el tratamiento de los datos de carácter personal se

regirá por la legislación nacional de Cabo Verde y, cuando el

responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad

competente de un Estado miembro, por las disposiciones de

la Directiva 95/46/CE ( 4 ) y la legislación nacional adoptada

por el Estado miembro en aplicación de la misma. Además,

se aplicarán los siguientes principios:

a) los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y

lícita;

b) los datos de carácter personal se recogerán con el objetivo

específico, explícito y legítimo de aplicar el presente Acuerdo

y no serán procesados posteriormente por la autoridad que

los comunique o que los reciba de una manera que resulte

incompatible con esta finalidad;

c) los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y

proporcionados a los fines para los que se recojan o se

procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados

solo podrán referirse a la información siguiente:

i) los datos relativos a la persona que debe trasladarse (por

ejemplo, nombre, apellidos, cualquier nombre anterior,

otros nombres utilizados, apodos o alias, sexo, estado

civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual o

anterior),

ii) pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir

(número, período de validez, lugar y fecha de expedición

y autoridad expedidora),

iii) escalas e itinerarios,

iv) otros datos necesarios para la identificación de la persona

que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos

relativos a la readmisión previstos en el presente

Acuerdo;

d) los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando

sea necesario, actualizarse;

e) los datos de carácter personal deberán ser conservados en

una forma que permita la identificación de los interesados

durante un período no superior al necesario para los fines

para los que fueron recogidos o para los que se procesen

ulteriormente;

f) tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora

tomarán todas las medidas útiles para asegurar debidamente

la rectificación, supresión o bloqueo de los datos personales,

cuando su tratamiento no cumpla con lo dispuesto en el

presente artículo, en particular, por no ser adecuados, pertinentes,

exactos, o ser desproporcionados con la finalidad del

tratamiento. Ello incluirá la notificación a la otra Parte de

toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g) previa petición, la autoridad destinataria informará a la autoridad

que haya comunicado los datos del uso dado a los

mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h) los datos de carácter personal solo podrán comunicarse a las

autoridades competentes; su transmisión ulterior a otros órganos

requerirá el consentimiento previo de la autoridad que

los haya comunicado;

i) la autoridad que comunique los datos y la que los reciba

deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción

de los datos de carácter personal.

Artículo 17

Cláusula de compatibilidad

1. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los

derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, sus Estados

miembros y Cabo Verde dimanantes del Derecho internacional,

incluidos los derivados de convenios internacionales en

los que son parte, en particular:

— la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de

julio de 1951 en su versión modificada por el Protocolo

sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967,

— el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos

Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre

de 1950,

— los convenios internacionales que determinan el Estado responsable

de examinar las solicitudes de asilo presentadas,

— la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de

1984,

— los convenios internacionales sobre la extradición y el tránsito,

— los convenios y acuerdos internacionales multilaterales sobre

la readmisión de extranjeros.

2. El presente Acuerdo no impedirá en ningún caso el retorno

de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o

acuerdos informales entre el Estado requerido y el Estado requirente.

____________

( 4 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 18

Comité Mixto de Readmisión

1. Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia

para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal

efecto, crearán un Comité Mixto de Readmisión (en lo sucesivo,

«el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a) supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b) decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su

ejecución uniforme;

c) mantener un intercambio periódico de información sobre los

protocolos de aplicación elaborados por los distintos Estados

miembros y Cabo Verde en aplicación del artículo 19;

d) proponer modificaciones del presente Acuerdo y sus anexos.

2. Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes

contratantes.

3. El Comité estará compuesto por representantes de la

Unión y de Cabo Verde.

4. El Comité se reunirá, cuando sea necesario, a petición de

una de las Partes contratantes.

5. El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 19

Protocolos de aplicación

1. A petición de un Estado miembro o de Cabo Verde, Cabo

Verde y ese Estado miembro elaborarán un protocolo de aplicación

que, entre otras cosas, preverá normas sobre:

a) la designación de las autoridades competentes, los pasos

fronterizos y el intercambio de los puntos de contacto;

b) las condiciones de los retornos con escolta, incluido el tránsito

con escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

c) los medios y documentos que se añadan a los enumerados

en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo;

d) las modalidades para la readmisión por el procedimiento

acelerado;

e) el procedimiento para las entrevistas.

2. Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 solo

entrarán en vigor después de que el Comité de Readmisión

contemplado en el artículo 18 haya recibido la correspondiente

notificación.

3. Cabo Verde aceptará aplicar cualquier disposición de un

protocolo de aplicación celebrado con un Estado miembro también

en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a

petición de este último.

Artículo 20

Relación con los acuerdos o convenios bilaterales de

readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las

disposiciones de cualquier instrumento jurídico vinculante sobre

la readmisión de residentes en situación irregular que se haya

celebrado o pueda celebrarse en aplicación del artículo 19 entre

los distintos Estados miembros y Cabo Verde, en la medida en

que lo dispuesto en dicho instrumento sea incompatible con el

presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Ámbito de aplicación territorial

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el presente

Acuerdo se aplicará en el territorio en el que son aplicables el

Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de

la Unión Europea y en el territorio de Cabo Verde.

2. El presente Acuerdo se aplicará en el territorio de Irlanda

y del Reino Unido únicamente en virtud de una notificación de

la Unión a Cabo Verde a este efecto. El presente Acuerdo no se

aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 22

Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo

1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las

Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del

segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes

se notifiquen entre sí que se han completado los procedimientos

mencionados en el apartado 1.

3. El presente Acuerdo se aplicará a Irlanda y al Reino Unido

el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la notificación

mencionada en el artículo 21, apartado 2.

4. El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado.

5. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el

presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra

Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto

seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 23

Anexos

Los anexos 1 a 6 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa,

eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega,

húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa,

polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos

textos igualmente auténticos.

Съставено в Брюксел на осемнадесети април две хиляди и тринадесета година.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de abril de dos mil trece.

V Bruselu dne osmnáctého dubna dva tisíce třináct.

Udfærdiget i Bruxelles den attende april to tusind og tretten.

Geschehen zu Brüssel am achtzehnten April zweitausenddreizehn.

Kahe tuhande kolmeteistkümnenda aasta aprillikuu kaheksateistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα οκτώ Απριλίου δύο χιλιάδες δεκατρία.

Done at Brussels on the eighteenth day of April in the year two thousand and thirteen.

Fait à Bruxelles, le dix-huit avril deux mille treize.

Fatto a Bruxelles, addi diciotto aprile duemilatredici.

Briselē, divi tūkstoši trīspadsmitā gada astoņpadsmitajā aprīlī.

Priimta du tūkstančiai tryliktų metų balandžio aštuonioliktą dienąe Briuselyj.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenharmadik év április havának tizennyolcadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tmintax-il jum ta’ April tas-sena elfejn u tlettax.

Gedaan te Brussel, de achttiende april tweeduizend vier dertien.

Sporządzono w Brukseli dnia osiemnastego kwietnia roku dwa tysiące trzynastego.

Feito em Bruxelas, em dezoito de abril de dois mil e treze.

Întocmit la Bruxelles la optsprezece aprilie două mii treisprezece.

V Bruseli osemnásteho apríla dvetisíctrinásť.

V Bruslju, dne osemnajstega aprila leta dva tisoč trinajst.

Tehty Brysselissä kahdeksantenatoista päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakolmetoista.

Som skedde i Bryssel den artonde april tjugohundratretton.

Pela República de Cabo Verde

За Република Кабо Верде

Por la República de Cabo Verde

Za Kapverdskou republiku

For Republikken Kap Verde

Für die Republik Kap Verde

Cabo Verde Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Πράσινου Ακρωτηρίου

For the Republic of Cape Verde

Pour la République du Cap Vert

Per la Repubblica del Capo Verde

Kaboverdes Republikas vārdā –

Žaliojo Kyšulio Respublikos vardu

A Zöld-foki Köztársaság részéről

Għar-Repubblika Tal-Kap Verde

Voor de Republiek Kaapverdië

W imieniu Republiki Zielonego Przylądka

Pentru Republica Capului Verde

Za Kapverdskú republiku

Za Republiko Zelenortski otoki

Kap Verden tasavallan puolesta

För Republiken Kap Verde

Pela União Europeia

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

ANEXO 1

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS CUYA PRESENTACIÓN SE CONSIDERA PROBATORIA DE LA

NACIONALIDAD

(ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 1)

En los casos en que el Estado requerido sea uno de los Estados miembros o Cabo Verde:

— pasaportes de cualquier tipo (nacional, diplomático, de servicio, colectivo y de sustitución, incluidos los pasaportes

infantiles),

— salvoconducto expedido por el Estado requerido,

— documentos de identidad de cualquier tipo (incluidos los carnés temporales y provisionales),

— cartillas y documentos de identidad militares,

— libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes,

— certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales en los que se mencione o indique claramente la nacionalidad.

En los casos en que el Estado requerido sea Cabo Verde:

— confirmación de la identidad a raíz de una búsqueda llevada a cabo en el Sistema de Información de Visados ( 1 ),

— en el caso de los Estados miembros que no utilicen el Sistema de Información de Visados, identificación positiva

establecida a partir de los registros de solicitud de visado de esos Estados miembros.

En los casos en que el Estado requerido sea uno de los Estados miembros:

— identificación positiva establecida a partir de los registros de solicitud de visado de Cabo Verde.

____________

( 1 ) Reglamento (CE) n o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de

Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de

13.8.2008, p. 60).

ANEXO 2

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS CUYA PRESENTACIÓN SE CONSIDERA INDICIO RAZONABLE DE LA

NACIONALIDAD

(ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 2)

— Fotocopias de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo,

— permiso de conducir o fotocopia del mismo,

— partida de nacimiento o fotocopia de la misma,

— tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma,

— declaraciones de testigos,

— declaraciones del interesado y lengua que habla, determinada fundamentalmente por medio de una prueba oficial,

— huellas dactilares,

— cualquier otro documento que pueda ayudar a establecer la nacionalidad de la persona de que se trate.

ANEXO 3

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN PRUEBAS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS DE READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 1)

— Visado acompañado de una prueba de la entrada en el territorio del Estado requerido y/o permiso de residencia

expedido por el Estado requerido,

— sello de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo,

fotográfica) de entrada/salida,

— documentos, certificados y notas de cualquier clase (por ejemplo facturas de hotel, citas con médicos o dentistas,

tarjetas de entrada para instituciones públicas/privadas, contratos de alquiler de coche, recibos de tarjetas de crédito,

etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido,

— billetes nominativos y/o listas de pasajeros de compañías de transporte aéreo, ferroviario, marítimo o por carretera que

demuestren la presencia y el itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido,

— información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes,

— declaraciones oficiales, en particular las realizadas por el personal de los puestos fronterizos y otros testigos que

puedan certificar que la persona interesada cruzó la frontera,

— declaraciones oficiales del interesado en procedimientos judiciales o administrativos.

ANEXO 4

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN INDICIOS RAZONABLES DEL CUMPLIMIENTO

DE LOS REQUISITOS DE READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 2)

— Visado expedido por el Estado requerido,

— descripción del lugar y de las circunstancias en que se interceptó al interesado después de su entrada en el territorio

del Estado requirente, realizada por las autoridades pertinentes de dicho Estado,

— información relativa a la identidad y/o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional

(por ejemplo, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados),

— comunicación o confirmación de información por parte de miembros de la familia, compañeros de viaje, etcétera,

— declaración del interesado,

— huellas dactilares.

ANEXO 5

FORMULARIOS OMITIDOS EN PÁGINAS 28 A 30

ANEXO 6

FORMULARIOS OMITIDOS EN PÁGINAS 31 A 32

Declaración conjunta referente a los artículos 3 y 5

Las Partes contratantes se esforzarán por devolver a su país de origen a cualquier nacional de un tercer país

que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos jurídicos vigentes para entrar, estar o residir en sus

respectivos territorios.

Declaración conjunta relativa al Reino de Dinamarca

Las Partes contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de

Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. Por consiguiente, conviene que la República de

Cabo Verde y el Reino de Dinamarca celebren un acuerdo de readmisión en los mismos términos que los

del presente Acuerdo.

Declaración conjunta relativa a la República de Islandia y al Reino de Noruega

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y la

República de Islandia y el Reino de Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo celebrado por el Consejo

de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a la asociación de estos dos

Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen de 18 de mayo de 1999. Por

consiguiente, conviene que la República de Cabo Verde celebre un acuerdo de readmisión con la República

de Islandia y el Reino de Noruega en los mismos términos que los del presente Acuerdo.

Declaración conjunta relativa a la Confederación Suiza

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y la

Confederación Suiza, especialmente en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y

la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo

del acervo de Schengen, que entró en vigor el 1 de marzo de 2008. En estas circunstancias, procede que la

República de Cabo Verde celebre un acuerdo sobre readmisión con la Confederación Suiza en los mismos

términos que los del presente Acuerdo.

Declaración conjunta relativa al Principado de Liechtenstein

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y el

Principado de Liechtenstein, especialmente en virtud del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad

Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de

Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre

la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que

entró en vigor el 7 de abril de 2011. En estas circunstancias, procede que la República de Cabo Verde

celebre un acuerdo sobre readmisión con el Principado de Liechtenstein en los mismos términos que los del

presente Acuerdo.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida