EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.
(2)
De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros aspectos, el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.
(3)
El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones y medidas sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.
(4)
Procede ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE para incluir el Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(5)
Procede que los Estados de la AELC inicien, a partir del 1 de enero de 2014, su participación en las actividades derivadas del Reglamento (UE) no 1285/2013, independientemente de que se adopte la Decisión del Comité Mixto del EEE adjunta a la presente Decisión, o de si el cumplimiento de los eventuales requisitos constitucionales referentes a dicha Decisión del Comité Mixto del EEE se notifica con posterioridad al 10 de julio de 2014.
(6)
Las entidades establecidas en los Estados de la AELC deben tener derecho a participar en las actividades que se inicien antes de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE adjunta a la presente Decisión. Los costes generados por dichas actividades cuya ejecución comience después del 1 de enero de 2014, pueden considerarse subvencionables de conformidad con las mismas condiciones que las que se aplican a los gastos en los que incurren las entidades establecidas en los Estados miembros de la Unión, a condición de que la Decisión del Comité Mixto del EEE entre en vigor antes del final de la acción correspondiente.
(7)
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.
(8)
La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse, por tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente P. C. PADOAN
_____________________________
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(2) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(3) Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).
PROYECTO DE DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No …/2014 de
por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, sus artículos 86 y 98,
Considerando lo siguiente:
(1)
Noruega ha participado y contribuido financieramente a las actividades resultantes del Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) mediante la inclusión de ese Reglamento en el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.
(2)
Procede ampliar la cooperación de las Partes Contratantes del Acuerdo EEE para incluir el Reglamento (CE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
(3)
Procede que los Estados de la AELC inicien, a partir del 1 de enero de 2014, su participación en las actividades derivadas del Reglamento (UE) no 1285/2013, independientemente de que se adopte la presente Decisión, o de si el cumplimiento de los eventuales requisitos constitucionales referentes a la presente Decisión se notificarán posterioridad al 10 de julio de 2014.
(4)
Las entidades establecidas en los Estados de la AELC deben tener derecho a participar en las actividades que se inicien antes de la entrada en vigor de la presente Decisión. Los costes generados por dichas actividades cuya ejecución comience después del 1 de enero de 2014, pueden considerarse subvencionables de conformidad con las mismas condiciones que las que se aplican a los gastos en los que incurren las entidades establecidas en los Estados miembros de la UE, a condición de que la presente Decisión entre en vigor antes del final de la acción correspondiente.
(5)
El Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega (3) que se firmó el 22 de septiembre de 2010, se aplica con carácter provisional desde el 1 de mayo de 2011.
(6)
Para posibilitar que esta cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2014, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE. No obstante, por problemas económicos, la participación de Islandia en el programa debe suspenderse temporalmente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1 del Protocolo 31 del Acuerdo EEE se inserta después del apartado 8a lo siguiente:
«8aa.
a)A partir del 1 de enero de 2014, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto de la Unión:
—32013 R 1285: Reglamento (CE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).
b)Los Estados de la AELC harán una contribución financiera a las actividades mencionadas en la letra a) de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.
c)Los costes de la ampliación de la cobertura geográfica del sistema EGNOS a los territorios de los Estados de la AELC participantes serán asumidos por los Estados de la AELC como parte de la contribución financiera a las actividades referidas en la letra a). Dicha ampliación estará a sujeta a la viabilidad técnica y no retrasará la ampliación de la cobertura geográfica del sistema EGNOS a todo el territorio de los Estados miembros de la UE situado geográficamente en Europa.
d)En cuanto al proyecto, las instituciones, empresas u organizaciones y nacionales de los Estados de la AELC, disfrutarán de los derechos a que se refiere el artículo 81, letra d) del Acuerdo.
e)Los costes generados por las actividades cuya ejecución comience después del 1 de enero de 2014, pueden considerarse subvencionables de conformidad con el convenio o la decisión de subvención de que se trate, a condición de que la Decisión del Comité Mixto del EEE no …/2014 de … entre en vigor antes del final de la acción.
f)Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en todos los comités de la Unión que asistan a la Comisión Europea en la gestión, desarrollo y realización de las actividades mencionadas en la letra a).
La participación de los Estados de la AELC en los comités y grupos de expertos de la Unión que asisten específicamente a la Comisión Europea en los aspectos de seguridad de las actividades mencionadas en la letra a) deberá recogerse en el reglamento interno de estos comités y grupos.
g)El presente apartado no se aplicará a Liechtenstein.
h)Por lo que se refiere a Islandia, este apartado quedará suspendido en tanto el Comité Mixto del EEE no decida otra cosa.» Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (4).
Aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios
del Comité Mixto del EEE
________________________________
(1) DO L 196 de 24.7.2008, p. 1.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 1.
(3) DO L 283 de 29.10.2010, p. 12.
(4) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]