Decisión del Consejo, de 7 de junio de 2012, relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Ministros ACP-CE sobre el estatuto de la República de Sudán del Sur en relación con el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-81207
Número oficial:
DOUE-L-2012-81207
Publicación:
04/07/2012
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217 en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE ( 1 ), y, en particular, su artículo 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 ( 2 ), fue modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 ( 3 ) y por segunda vez en Uagadugu el 22 de junio de 2010 ( 4 ) («el Acuerdo de Asociación ACP-CE»). La segunda modificación se aplica con carácter provisional desde el 31 de octubre de 2010.

(2) El artículo 94 del Acuerdo de Asociación ACP-CE dispone que toda solicitud de adhesión de un Estado se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros ACP- CE y deberá ser aprobada por este.

(3) El 20 de marzo de 2012, la República de Sudán del Sur presentó una solicitud de adhesión de conformidad con el artículo 94 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, así como una solicitud de estatuto de observador que le permita participar en las instituciones conjuntas establecidas por dicho Acuerdo, hasta que se haya completado el procedimiento de adhesión.

(4) La aprobación por el Consejo de Ministros ACP-CE de la adhesión de Sudán del Sur, y la concesión entre tanto del estatuto de observador a Sudán del Sur, hasta el 20 de noviembre de 2012, por el Consejo de Ministros ACP-CE deben ser aprobadas por la Unión. Sudán del Sur debe depositar su Acta de adhesión ante los depositarios del Acuerdo de Asociación ACP-CE, a saber, la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y la Secretaría de los Estados ACP, no más tarde de dicha fecha.

(5) Procede, por lo tanto, determinar la posición que debe adoptar la Unión en el Consejo de Ministros ACP-CE sobre el estatuto de Sudán del Sur en relación con el Acuerdo de Asociación ACP-CE.

(6) La posición de la Unión en el Consejo de Ministros ACP- CE debe basarse en el proyecto de Decisión que se adjunta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE sobre el asunto de las solicitudes de la República de Sudán del Sur para la adhesión y para el estatuto de observador, es la aceptación de esas solicitudes de conformidad con las condiciones establecidas en el proyecto de Decisión del Consejo de Ministros ACP-CE adjunto a la presente Decisión.

El estatuto de observador será válido hasta el 20 de noviembre de 2012. Sudán del Sur deberá depositar el Acta de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y ante la Secretaría de los Estados ACP no más tarde de esa fecha.

Podrán acordarse cambios menores y formales del proyecto de Decisión del Consejo de Ministros ACP-CE, sin necesidad de que dicha Decisión sea modificada.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

M. BØDSKOV

________________

( 1 ) DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.

( 2 ) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

( 3 ) Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

( 4 ) Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

PROYECTO

DECISIÓN N o …/2012 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE

de …

sobre el estatuto de la República de Sudán del Sur en relación con el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 ( 1 ), modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 ( 2 ) y por segunda vez en Uagadugu el 22 de junio de 2010 ( 3 ) («Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y en particular su artículo 94,

Vista la Decisión n o 1/2005 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 8 de marzo de 2005, relativa a la adopción del Reglamento interno del Consejo de Ministros ACP-CE ( 4 ), y en particular su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La segunda modificación del Acuerdo de Asociación ACP-CE se aplica con carácter provisional desde el 31 de octubre de 2010.

(2) El artículo 94 del Acuerdo de Asociación ACP-CE dispone que toda solicitud de adhesión de un Estado se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros ACP- CE y deberá ser aprobada por este.

(3) El 20 de marzo de 2012, la República de Sudán del Sur presentó una solicitud de adhesión de conformidad con el artículo 94 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, así como una solicitud de estatuto de observador que le permita participar en las instituciones conjuntas establecidas por dicho Acuerdo, hasta que se haya completado el procedimiento de adhesión.

(4) El estatuto de observador debe ser válido hasta el 20 de noviembre de 2012. Sudán del Sur debe depositar el Acta de adhesión ante los depositarios del Acuerdo de Asociación ACP-CE, a saber, la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y la Secretaría de los Estados ACP, no más tarde de dicha fecha.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación de las solicitudes de adhesión y de estatuto de observador

La solicitud de la República de Sudán del Sur de adhesión al Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y por segunda vez en Uagadugu el 22 de junio de 2010, queda aprobada.

Sudán del Sur tendrá estatuto de observador hasta el 20 de noviembre de 2012 en virtud del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

Sudán del Sur depositará su Acta de adhesión ante los depositarios del Acuerdo de Asociación ACP-CE, a saber, la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y la Secretaría de los Estados ACP, no más tarde de dicha fecha.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Hecho en

Por el consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

_________________________

( 1 ) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

( 2 ) Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

( 3 ) Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

( 4 ) DO L 95 de 14.4.2005, p. 44.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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