Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, relativa a la adhesión de Bulgaria y Rumanía al Convenio, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; al Protocolo de 27 de septiembre de 1996; al Protocolo de 29 de noviembre de 1996 y al Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80019
Número oficial:
DOUE-L-2008-80019
Publicación:
12/01/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio, elaborado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (2) (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), fue hecho el 26 de julio de 1995 en Bruselas y entró en vigor el 17 de octubre de 2002.

(2) El Convenio fue complementado por el Protocolo, elaborado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, al Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (3) (en lo sucesivo denominado «el Protocolo de 27 de septiembre de 1996»), que fue hecho el 27 de septiembre de 1996, y por el Protocolo elaborado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4) (en lo sucesivo denominado «el Protocolo de 29 de noviembre de 1996»), que fue hecho el 29 de noviembre de 1996 en Bruselas, habiendo entrado ambos en vigor el 17 de octubre de 2002.

(3) El Convenio fue nuevamente complementado por el Segundo Protocolo, elaborado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, al Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (5) (en lo sucesivo denominado «el Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997»), que fue hecho de 19 de junio de 1997 en Bruselas pero todavía no ha entrado en vigor.

(4) El artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión de 2005 establece que Bulgaria y Rumanía se adhieren a los convenios y protocolos que se citan en el anexo I del Acta de adhesión, y que incluyen, entre otros, el Convenio, el Protocolo de 27 de septiembre de 1996, el Protocolo de 29 de noviembre de 1996 y el Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997. Los Convenios y protocolos que se citan en el anexo I del Acta de adhesión de 2005 entrarán en vigor, por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, en la fecha determinada por el Consejo.

DECIDE:

Artículo 1

Los textos del Convenio, del Protocolo de 27 de septiembre de 1996, del Protocolo de 29 de noviembre de 1996 y del Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997, redactados en lenguas búlgara y rumana (6) y anexos a la presente Decisión, son auténticos en las mismas condiciones que los otros textos.

Artículo 2

1. El Convenio, el Protocolo de 27 de septiembre de 1996 y el Protocolo de 29 de noviembre de 1996 entrarán en vigor para Bulgaria y Rumanía el primer día del primer mes siguiente al de la fecha de adopción de la presente Decisión, a menos que ya hubieran entrado en vigor para Bulgaria y Rumanía con anterioridad a dicha fecha.

2. El Segundo Protocolo, de 19 de junio de 1997, entrará en vigor para Bulgaria y Rumanía en la fecha en que entre en vigor para el Estado que era miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto que estableció dicho Protocolo (7) y sea el último en cumplir con la obligación de notificación mencionada en su artículo 16, apartado 2.

________

(1) Dictamen de 23 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.

(3) DO C 313 de 23.10.1996, p. 2.

(4) DO C 151 de 20.5.1997, p. 2.

(5) DO C 221 de 19.7.1997, p. 12.

(6) Los textos en lenguas búlgara y rumana del Convenio y sus Protocolos se publicarán en una edición especial del Diario Oficial en fecha posterior.

(7) Acto del Consejo, de 19 de junio de 1997, por el que se establece el Segundo Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 221 de 19.7.1997, p. 11).

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

A. COSTA

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